REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-D-2002-000069

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de octubre de 2003, en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, en este proceso que se le sigue a FRANCISCO JAVIER PEREZ RAMON, venezolano, con cédula de identidad No. 17.104.197, nacido el 31 de diciembre de 1984, de 18 años de edad, residenciado en Tierra Negra. Av. Pablo Canela, entre callejón Páez e Independencia, casa No. 412, como a tres cuadras de la escuela de esta ciudad, por delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este Tribunal difirió el acto por solicitud del abogado privado que lo asiste, Abog. LUIS RAMOS REYES, a fin de tramitar la declinatoria de la competencia, con el objeto que fueran acumuladas las actuaciones, a las que cursan en la jurisdicción ordinaria penal, donde también se le sigue causa.

Revisado el Sistema Iuris 2000 se obtuvo como resultado, que el acusado tiene abierta múltiples causas por diferentes delitos en diferentes fases, entre ellas la KP01-S-2003-007166, llevada por el Juez de Control No. 5, por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales.

Ahora bien, el hecho punible por el cual se le sigue proceso en esta causa a FRANCISCO JAVIER PEREZ RAMON, ocurrió el día 28 de noviembre de 2002, cuando el acusado contaba con 17 años de edad, por lo que era competente esta jurisdicción penal especial de adolescentes, de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”

Mientras que el delito que se le imputa en el Asunto mencionado en la jurisdicción penal ordinaria, ocurrió el día 11 de septiembre de 2003 , cuando el acusado había cumplido 18 años de edad, por haber nacido el 24 de diciembre de 1984.

Ante esta pluralidad de causas, donde una corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y otra a la jurisdicción penal especial, lo conducente es la acumulación de las mismas en un solo proceso por existir conexidad; y la competencia para conocer de la causa corresponde al de conformidad con los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que disponen:

Artículo 70: Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. …

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. …


En orden a lo establecido, con fundamento en las disposiciones transcritas, el conocimiento de esta causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por existir en ella la persecución penal del acusado por otros delitos, y por cuanto una de las causas está siendo conocida por el Juez de Control No. 5, a cargo del Abog. RAMÓN AGUILAR, se declina la competencia en ese Tribunal, para que sean acumulados los procesos. Se ordena remitir las actuaciones.

Es de observar que en el presente Asunto, FRANCISCO JAVIER PEREZ RAMON, tiene medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 581.a de la LOPNA, para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, medida que cumple en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Notifíquese.

Juez de Control No. 01,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ