REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de enero de 2003
193º y 144º

ASUNTO: KP01-D-2003-001263

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En escrito recibido el día 09 de enero de 2004, La Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, y su Auxiliar Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO solicitaron el sobreseimiento Definitivo de la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el el artífulo318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 1° Ibidem por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que el adolescente falleció, razón por la cual la causa penal se ha extinguido; y consignó la partida de defunción del adolescente, (Datos Omitidos).

Ahora bien se inició la investigación en el hecho delictivo, en fecha 16 de febrero de 2003, a eso de las 10:00 pm. cuando el adolescente fue aprehendido en la calle 10 entre carreras 11 y 12 del Barrio San Francisco, de esta ciudad, por los funcionarios Sgto. Mayor Ángel López y Distinguido William Serrano, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara habiéndole incautado a nivel del bolsillo delantero derecho de su pantalón una (1) bolsa de plástico transparente pequeña, contentiva en su interior de varios envoltorios que a su vez contenían tres gramos de la droga conocida comúnmente como Cocaína, lo cual se demostró una vez realizada la respectiva experticia, se procedió a realizar examen toxicológico al adolescente determinándose que el mismo era consumidor de la droga conocida como marihuana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la muerte del imputado (Identidad Omitida), lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA.

En el caso de autos, habiéndose traído la partida de defunción del adolescente, documento público, que hace plena prueba de la muerte del imputado; se ha producido la extinción de la acción penal y procede el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 de la LOPNA y así se decide.

Asimismo este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del COPP, estima que no es necesaria la convocatoria de una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto el hecho de la muerte es incontrovertible, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese y Notifíquese.


El Juez,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.