REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO: KP01-S-2003-003582

AUTO DE SUSPENSION A PRUEBA POR CONCILIACION

En escrito recibido en fecha 20 de noviembre de 2003, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO , y su Auxiliar Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitaron por ante este Tribunal la celebración de una audiencia a fin de plantear una conciliación entre las partes, víctima RUBEN DARIO DELGADO, Cabo Primero de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, adscrito al Destacamento N° 4; y el adolescente (Identidad Omitida), en esta ciudad imputado en el siguiente hecho: el día que el día 24-04-03 a eso de las dos de la tarde el funcionario policial cabo primero Rubén Darío Delgado en cumplimiento de vigilancia en los telecajeros del Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial Arca de la Av. Vargas le observó al adolescente que había recibido denuncias verbales de usuarios del cajero y vigilantes del banco sobre su conducta impropia; y el adolescente reaccionó en forma violenta y agredió al funcionario golpeándolo en el rostro ocasionándole lesiones leves.

Ahora bien, en la acusación eventual que también consignó la vindicta pública, los hechos fueron calificados, como Agresión contra Funcionario Público, que en la doctrina tiene el nombre de Violencia para Resistir a la Autoridad, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal respectivamente, solicitando como sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 623, 624 y 625 de la LOPNA, las siguientes medidas: Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, cuya duración será de dos (2) años y Servicios a la Comunidad por un lapso de seis (6) meses.

Celebrada la audiencia de conformidad con el artículo 565 de la LOPNA, donde las partes manifestaron su consentimiento sobre la proposición fiscal; y en consideración que el hecho delictivo objeto de la persecución penal, no tiene previsto en la LOPNA como medida sancionatoria la privación de libertad; este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los Siguientes términos:

Primero: Se homologa la conciliación presentada por la fiscalía y determina las siguientes obligaciones a cumplir por el adolescente: 1) Residir en un lugar determinado, debiendo notificar cualquier cambio de residencia a la fiscalía y al tribunal, 2) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada en este caso al de la ciudadana Yraima Piñero, quien es su tía, 3) prohibición de salir de su residencia luego de las diez de la noche sin la autorización o acompañado de su representante legal, así como pernoctar fuera de su residencia, 4) finalizar la Educación Básica y consignar constancia ante este Tribunal o al Ministerio Publico, 5) prohibición de portar armas de fuego o facsímiles, o de cualquier tipo, 6) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y drogas de ninguna especie 7) prohibición de comunicarse por ningún medio con la víctima Rubén Darío Delgado 8) prohibición de verse involucrado en un hecho punible similar, o que amerite iniciar una averiguación en su contra 9) Prestar servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, se asigna para ello el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren con el siguiente horario: lunes, miércoles y viernes de diez de la mañana a tres de la tarde; tomando en consideración que en la comisión del hecho demostró irrespeto por la Autoridad, y uno de los principios de ese cuerpo es la disciplina.

Segundo: De conformidad con el art. 567 de la LOPNA, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, lapso en el cual el adolescente cumplirá con las obligaciones impuestas en este acto.

Se advierte al imputado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas tendrá como consecuencia la acusación de la Fiscal por los delitos que se le imputan y la continuación del procedimiento con la sanción que corresponda, de conformidad con el art. 568 de la misma ley.

Tercero: Se ordena mantener las actuaciones en el archivo de este Tribunal.

Publíquese y notifíquese.

La Juez de Control Nº 1,


Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,


Abog. LIGIA GONZALEZ