REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-D-2003-000169

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 05-10-2003 la Fiscal XVIII el Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SANCHEZ presentó acusación contra el Adolescente (Identidad Omitida); asitido por el Defensor Público VLADIMIR FREITES, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 461 del Código Penal, en perjuicio de NANCY CECILIA DAVILA RANGEL, de 45 añosde edad, venezolana, con cédula de identidad No.V- 9.973.243, divorciada, psicólogo, residenciada en calle 52 entre carreras 18 y 19, edificio Nayuma, piso 1, No. 1D, Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS: El día 29 de septiembre de 2003, a eso de las 03;45 pm se presentaron en un negocio de fotocopiadora ubicado en la calle 53 con carrera 18 dos ciudadanos, uno de ellos con un arma de fuego, donde se encontraba como cliente Nancy Cecilia Dávila Rangel; y la despojaron de su monedero con la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, su vehículo camioneta Cherokee color plateado, placas KBC75K y de su teléfono celular marca Nokia, modelo 811, serial 07812199832; que después de este hecho llamó al mismo y quien le respondió le exigió dos millones de bolívares para su devolución, acordando la entrega de un millón ochocientos mil; realizada la denuncia se comunicó con el sujeto y de acuerdo con la policía, dejó en el sitio acordado una bolsa conteniendo papel. Cuando el sujeto retiró la bolsa fue aprehendido por funcionarios policiales, fue identificado por la víctima como uno de los sujetos que participó en el atraco. Cuando fue detenido propuso se le liberara a cambio de indicar la ubicación del vehículo, al ser llevado al lugar que indicó, se encontraba allí la camioneta sustraída.

Los hechos narrados se califican provisionalmente como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 461 del Código Penal, con fundamento en los siguientes elementos de convicción descritos en la acusación: el acta policial de fecha 29 de septiembre de 2003 suscrita por los funcionarios Camacaro Harrinson, agentes Jesùs Rodrìguez y Ender Palacios, donde indican que aprehendieron al adolescente en la Av. Venezuela con calle 10 después de reitirar una bolsa de papel, y que los llevó al estacionamiento donde se encontraba el vehículo robado, con la denuncia formulada por la víctima Nancy Cecilia Dávila Rangel, ratificada en la audiencia preliminar, donde narra como ocurrieron los hechos, coincidiendo con la versión de aprehensión de los funcionarios, con los resultados de las experticias de: identificación del adolescente (Identidad Omitida), con el resultado del informe pericial que se le practicó al celular que portaba la víctima y que quedó en posesión de los autores del hecho; de la ropa que vestían los adolescentes, descrita en la denuncia; de la bolsa de papel que en su interior tenía segmentos de papel periódico que se le incautó al adolescente cuando fue aprehendido, con el acta policial donde el funcionario Josè Cabrera y Franklin Valera adscritos al CICPC, donde verificaron que el vehículo objeto del delito no se encontraba solicitado antes de la comisión del delito; con el resultado de la experticia de reconocimiento del vehículo que conducía la víctima donde dejaron constancia que sus seriales son originales .

Por todo lo expuestode conformidad con el artículo 579.a se admite la acusación y se ordena el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 461 del Código Penal .

ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579. de la LOPNA; así, se admiten de conformidad con el artículo 222 en concordancia con el artículo 239, último aparte del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) las testimoniales de los funcionarios policiales Harrison Camacaro, Jesús Rodríguez, Ender Palacios, Roger Antonio Yépez, Juana Vásquez, José Cabrera, Franklin Valera, Jerónimo Medina y Reinaldo Tamayo a fin que expongan en Juicio las actuaciones que han realizado en la investigación de este hecho. Asimismo de conformidad con el artículo 222 del COPP la testimonial de la víctima Nancy Cecilia Dávila Rangel. También se admite la prueba documental de registro de llamadas suministrada por la empresa TELCEL de conformidad con el art. 339 ordinal 2 por ser informes producidos en forma legal.
MEDIDAS CAUTELARES: La medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, se deja constancia que la detención preventiva no procede en el acto de audiencia preliminar toda vez que el objeto de la misma es gartantizar la presencia del adolescente a ese acto. No obstante, este Tribunal entiende que el objeto de la solicitud de la fiscalía es mantener la detención del adolescente para garantizar su presencia en el juicio oral y que siguen vigentes las circunstancias por las cuales se decretó aquella en la audiencia de presentación; y aplicando el principio del iura novit curia se decreta la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581.a de la LOPNA, es decir por el riesgo razonable de que no pueda presentarse en el proceso , debido a que la falta de detención de los coautores, el adolescente corre el riesgo en la calle de ser agredido por esas personas para que no acuda al proceso a suministrar información.

Se ordena la apertura del juicio oral y público

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días,contados a partir del envio de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio, de conformidad con el artículo 579.h de la LOPNA.

Se ordena que por secretaría se remitan las actuaciones al tibunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.

El Juez,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA GONZALEZ.