REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de Enero de 2004
Años: 192º y 143º


ASUNTO: KP01-P-2003-000446


Vista la solicitud formulada por el penado Víctor Rafael Vargas Campos, titular de la Cédula de Identidad No. 17.867.272, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, este Tribunal de Ejecución, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, y a tal efecto observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y en el artículo 529 del mismo texto normativo se puntualiza que “las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código”. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 14 de la mencionada Ley de Beneficios en el proceso penal, y visto igualmente el contenido del informe practicado al referido penado, por el equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con un diagnostico positivo, ya que concluyeron que el penado cuenta:

“Con las herramientas necesarias para el cumplimiento de un Régimen de Prueba”

Por lo que se recomienda:

- Ubicarse en el área laboral.
- No involucrarse en un nuevo hecho delictivo
- Recibir orientación relacionado con el delito cometido.
- Ser orientado en función del consumo de bebidas alcohólicas.
- Recibir orientación hacía un mayor desempeño social.
- La que el supervisor estime conveniente.

Este Tribunal de Ejecución, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, y a tal efecto observa:

El artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, es del tenor siguiente:

Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
7. Que el penado no sea reincidente, evidenciándose tal requisito del Certificado correspondiente que ríela al folio 65-
8. Que la pena correspondiente no exceda de los ocho (8) años. Requisito este que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado Víctor Rafael Vargas Campos condenado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, (faltandole por cumplir Un Año y Cinco Meses y Veintisiete Días), no encontrándose excluido este ilícito penal de la aplicación del presente beneficio según lo previsto en el ordinal 4 del artículo en comento.
9. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Hecho que se evidencia a los folios 67-69, donde se deja constancia en el Informe Técnico que el penado se compromete a cumplir con las condiciones y recomendaciones.

En este orden de idas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, así como se evidencia la Certificación de Antecedentes Penales (folio 65), este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 ejusdem, le impone las condiciones señaladas en el artículo 7 Ibidem, a saber:

* Obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia sin autorización del Tribunal.
* La de no fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, ocupación o trabajo, caso éste último que deberá notificar previamente a este Tribunal, para tomar las previsiones de Ley a los fines del cumplimiento de esta condición.
* Al de no frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.

Además de las indicadas en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el término de Suspensión de la Ejecución de la Pena será de Un Año, Cinco Meses y Veintisiete Días, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ejusdem se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, participando la concesión de este beneficio, a los fines de designar un Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta de la penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, cuando este Tribunal lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE, al penado VÍCTOR RAFAEL VARGAS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad No. 17.867.272, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y remítasele copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de citación. Notifíquese a la defensa y al penado.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 1

ABOG. Lina Dupuy Rodriguez


SECRETARIO





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