REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001425

Visto el escrito presentado por la defensora pública del los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNANDEZ y LEONARDO RAFAEL PEÑA, abogado Yelena Martínez, en el cual solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa como lo es la detención en su propio domicilio, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, observa:

1.- En fecha 13 de octubre de 2003, el tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial penal, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia, impone a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad. Hasta la presente fecha, han transcurrido tres meses y dieciséis días.

2.-El delito por el cual están siendo procesados los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNANDEZ Y LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, es el de Asalto a Unidad de Transporte Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se estiman llenos los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el Artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, se estima proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no consta en autos circunstancia alguna que modifique las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal es mantener la referida medida. Así se decide.

4.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNANDEZ y LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto, la cual se encuentra fijada para el día 03 de Marzo de 2004 a las 10:00 a.m. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra