CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 5

Años: 193° y 144°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-001280.
Barquisimeto 9 de Enero de 2004 .

Juez: Abog. ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretaria: Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA.
Acusado: GENARO LUIS CAPUZZO BRAVO
Defensor: Abog. ALIRIO ECHEVERRIA.
Fiscalía: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICOAbog. JOSE FORERO.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO(Art. 278 del Código Penal)


Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL ROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 07 de Enero de 2004 en contra del acusado de Autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Acusado.

Nombre: GENARO LUIS CAPUZZO BRAVO, cedulado con el N° V-12.158.207 de 29 años de edad, soltero, de oficio vigilante, residenciado en la Urb. Eligio Macias Mujíca, Sector 2, vereda 4, casa N° 14, Barquisimeto Estado Lara. Hijo de Coromoto Bravo y de Luigi Capuozzo.
Sección Segunda
De la Audiencia y de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia.

En fecha 07ENE04, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto, por lo que este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios treinta y siete al cuarenta y seis (37-46) del asunto; en este sentido, se le cedió la palabra al Acusado GENARO LUIS CAPUZZO BRAVO plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 37, 40 y 42, y del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo admito los hechos que me imputa la representación fiscal…”. El defensor Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena y se considere la atenuante prevista en el artículo 74, 4 del Código Penal en razón de que su asistido no tiene antecedentes penales; asimismo solicitó se amplíe el régimen de presentación en fase de juicio de 15 a treinta días por razones de trabajo de su patrocinado, requerimientos de los que el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión, rebaja de pena y ampliación en esta fase del régimen de presentaciones.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el 15 de Septiembre de 2003 siendo aproximadamente las 03:00 a.m. Gerardo Luis Capuzzo Bravo fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Sur de la Brigada de Patrulla de la Zona Policial Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cuando transitaba por la Av. Venezuela con calle 36 y 37 frente a la tasca denominada el Galeón portando un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm marca Smith Wesson cañón corto en pavón negro con cacha de madera, sin permiso de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo que motivó en fecha 16SEP03 a la realización de la Audiencia de calificación de aprehensión ante el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios trece al quince (f.13-15) del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° eiusdem, que fundamentó por auto de fecha 17 de ese mes y año cursante a los folios diecisiete al diecinueve (f.17-19) del asunto.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su defensor luego de admitir el primero de éstos los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y su defensa solicitar la rebaja de pena sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptadas por las partes en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Hecho Punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Culpabilidad del Acusado de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso, el cual, puede optar en esta etapa del proceso en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos como formula alternativa a su prosecución al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien solicitó el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

El hecho imputado al Acusado de autos, es haber estado portando armas de fuego sin permiso alguno de las autoridades competentes, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadano GENARO LUIS CAPUZZO BRAVO quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
En relación con este delito, el mismo se castiga con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (4) años de prisión; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la Defensa como circunstancia atenuante, planteamiento del que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y este Tribunal al verificar en los autos la conducta predelictual del acusado, lo que conlleva a determinar la poca gravedad del hecho e imponer en atención a la atenuante genérica alegada a la imposición de la pena en su límite inferior, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, es menester precisar que el Acusado de autos se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual, se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite al Juez de la Causa imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), en este sentido, considerado como han sido todas las circunstancias del caso de marras y tomado en consideración el bien jurídico afectado y el poco daño social causado al portar sin permiso un arma de fuego, estima esta Instancia que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la pena en la mitad (1/2), que resulta UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y así se declara.

En atención a la pena impuesta, estima necesario este Tribunal mantener la medida cautelar en Fase de Juicio que venía gozando el acusado de autos, por ser ésta sentencia definitiva pero no firme y no supera la pena impuesta el lapso de cinco (5) años como supuesto exigido en el aparte quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su detención desde la sala de audiencias, la cual, se amplia de 15 a 30 días el régimen de presentaciones ante la Oficina de (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano GENARO LUIS CAPUZZO BRAVO ampliamente identificado, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad, en esta etapa de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ampliada de 15 a 30 días el régimen de presentación ante la Oficina de U.R.D.D. de este Circuito Judicial.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DEL ARMA AL PARQUE NACIONAL DE ARMAS en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 279 ibidem.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Enero de dos mil cuatro (09/01/2004), siendo las 10:30 a.m. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5





ABG. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.













ASUNTO: KP01-P-2003-001280.
armandorivasmartinez