TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO: KP01-P-2002-001122.
Barquisimeto, 9 de Enero de 2004


Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar a solicitud de la defensa sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JESUS LEONARDO NOWEL CAMACHO, a quien el Estado Venezolano representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Lara, Acusa formalmente por la concurrencia de hechos punibles de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES.

El Defensor Privado Abg. Roque Mujica Palma, solicita al Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Jesús Leonardo Nowel Camacho, pedimento que cursa al folio 643 del asunto; Sin embardo, bueno es precisar, que este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de otorgamiento de la libertad al acusado por auto de fecha 04 de abril de 2003 al estimar que si bien a todos lo imputados les fue otorgada una medida menos gravosa a la privación judicial, la misma fue bajo la modalidad de Caución Personal bajo la presentación de Fiadores y los aportados por el Defensor y el acusado de marras no cumplieron a criterio de este Tribunal con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación procesal, observa quien decide que en el presente asunto se otorgó por auto de fecha 30 de enero de 2003 medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al acusado Jean Carlos Segovia en virtud del principio de igualdad entre las partes, señalando:
“…este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se acuerda en virtud del principio de igualdad entre las partes, medida cautelar sustitutiva a su patrocinado en los mismos términos acordados, al procesado José Tomas Ureche, además con base en los fundamentos que motivaron al Tribunal en esa oportunidad a otorgar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar sustitutiva las cuales se dan acá por reproducidas, la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ord. 3,4,5 y 9 en relación con el Art. 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que son las siguientes: Del Ord. 3 presentación todos los lunes y viernes de cada semana por ante la (U.R.D.D) del Ord. 4° la Prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Lara y del país, del Ord. 5° y 6° no podrá comunicarse con las victimas o testigos a través de ningún medio o de alguna forma….del Ordinal 9° en relación con el art 258 se le impone una caución personal y a tal efecto deberá presentar por ante este Tribunal tres personas de reconocida buen conducta, responsables y que además tengan capacidad económica para atender las obligaciones a que se refiere el último mencionado art…..una vez presentados estos recaudos…se fijará la correspondiente audiencia para constituir la fianza y una vez constituida en su oportunidad se pronunciará el Tribunal de la libertad…” (Cursivas del Tribunal)

De la revisión del asunto se aprecia que por autos de fechas: 4 de abril y 8 de marzo ambos del año 2003, este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de la libertad del acusado ante la falta de requisitos previstos en el citado artículo 258 de los fiadores presentados por el Defensor del ciudadano Jesús Leonardo Nowel Camacho.

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

La revisión de la medida de privación judicial preventiva impuesta procede de oficio, a solicitud del acusado o su defensa como en el caso de marras para la determinación de la necesidad de su mantenimiento o sustitución por otra menos gravosa, lo cual, se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal de Control N° 6 en fecha 8 de julio de 2002 en contra del acusado de autos, es menester señalar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de su detención; En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del acusado, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse, supuestos estimados por el Tribunal de Control al decretar la media de coerción personal que ocupa la atención de este Juzgador.

En este orden de ideas, es preciso abordar de igual forma las normativas Supra Constitucionales suscritas y ratificadas por la República que autorizan la privación judicial preventiva de libertad sin que se violen o conculquen derechos Constitucionales del acusado, pues, la expectativa a ser juzgado en libertad que ha alegado en diversas solicitudes de revisión de medida sobre las que este Juzgador se pronunció sobre su improcedencia fueron ajustadas a derecho al existir de igual forma limitaciones en la Carta Magna e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”. Sobre esta presunción de los Jueces se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta:
“Al respecto, esta Sala Observa que…la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

De tal mantera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el Acusado de autos fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho; Sin embargo, sobre este criterio eminentemente discrecional se impone la obligación de los Jueces de velar por la incolumidad de la Constitución y el Control Judicial consagrados en los artículo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las garantías y principios procesales del sistema acusatorio, en el cual, ante la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores exigidos por este Tribunal para acordar la libertad limitada como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es eximirlo de ésta obligación debido a que la misma se ha desnaturalizado en su finalidad por ser de imposible cumplimiento, así se observa lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”

Bueno es precisar, que este Tribunal a pesar de haber mantenido la privación decretada por el Tribunal de Control N° 6, estimó por auto de fecha 23 de enero de 2003 que la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código en referencia puede ser razonablemente satisfecha con la libertad de todos los acusados en virtud del principio de igualdad entre las partes en la presente causa, lo cual impone a este Operador de Justicia a mantener el criterio de igualdad mencionado en el otorgamiento de medidas cautelares en el caso de marras en función de la seguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron bajo esta premisa la libertad del resto de los acusados entre los cuales figura el ciudadano Jesús Leonardo Nowel Camacho quien ha consignado en dos oportunidades los fiadores sobre quienes se estimó que no cumplían los requisitos de ley como fue asentado, situación que conlleva a criterio de quien decide a estimar que la libertad no se ha otorgado por difícil o imposible cumplimiento de las condiciones impuestas a los fiadores y ante esa situación social y económica del acusado se imponen sus derechos fundamentales de que goza en el proceso de ser juzgado en libertad como le fue acordado bajo la premisa de “igualdad entre las partes”, expectativas sobre las que el Dr. Luiggi Ferrajoli en su obra “Los Fundamentos de los derechos fundamentales (pag.20) expresó:
“son fundamentales, por ejemplo, también los derechos adscritos al imputado por el conjunto de las garantías procesales dictadas por el código procesal penal, que es una ley ordinaria.”. (Cursivas del Tribunal)

Como corolario de lo anterior y ante la imposibilidad del acusado de presentar fiadores, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad bajo la modalidad de presentación periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) cada 15 días contado a partir de la presente fecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° ibidem, así como se le impone de la obligación de asistir a la audiencia de juicio oral y público y de la prohibición de ausentarse de la circunscripción del Tribunal, debiendo asimismo comparecer ante esta Instancia y comprometerse mediante acta a cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del mismo cuerpo normativo. ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JESUS LEONARDO NOWEL CAMACHO cedulado con el N° V-18.997.944, ampliamente identificado en autos, bajo la modalidad de presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), imponiéndosele de la obligación de no ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a presentarse el día del Juicio Oral y Público y a todos los actos para los cuales fuese convocado por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad.

Dada, firmada y sellada a las 03:45 p.m. en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los nueve días del mes de Enero de dos mil cuatro (09/01/2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.




ASUNTO KP01-P-2002-001122.-
armando