TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO KP01-P-2002-00667.
Barquisimeto 7 de enero de 2004.


Visto el escrito presentado por la Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ Defensora Pública Penal N° 20, solicitando medida cautelar menos gravosa a su defendido ROBERTO ALI VILLASMIL URDANETA, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. Romero Velásquez Pedro José, acusa penalmente por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80, ordinal 1ro del artículo 219, 417 y 742 todos del Código Penal, y el artíc7ulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jiménez Cordero Víctor Enrique victima en el presente caso; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.

La citada profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:
“…Mi defendido se encuentra Privado de la Libertad desde el día 31-03-2002 sin haber sido objeto de un Juicio Oral y Público, habiéndose hecho infructuosa en mas de cinco (5) oportunidades la constitución del Tribunal Mixto, razones por las cuales conforme a lo previsto en el Artículo 264 se le revise y sustituya la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Prevista en el Artículo 256 Ejusdem, y para garantizar la comparecencia del procesado al proceso y las resultas del mismo, ofrezco presentar dos personas que servirán como fiadores a objeto de constituir una Caución Personal conforme a lo previsto en el Artículo 258 del referido Código presentando los requisitos que a bien tenga el Tribunal. Igual solicitud conforme al Artículo 164 Ejusdem, que será Juzgado únicamente por el Juez Profesional, obviando los Escabinos….” (Cursivas del Tribunal)

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial en audiencia de fecha 03 de abril de 2002 decretó la privación judicial del acusado de autos al estimar la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, dispositiva del fallo que fundamentó por auto de esa misma fecha.
Desde el día del decreto la privación del Acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo alegado por la solicitante o por las convocatorias sin que se lograse constituir este Tribunal como Cuerpo Colegiado, las cuales son tres (3) y no mas de cinco (5) como erróneamente fue afirmado por la Defensa; Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte del Acusado de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente sus motivos que fueron ventilados ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y no puede este Operador de Justicia entrar a valorarlos y si ello se permitiera se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional sobre la privación preventiva impuesta ya que esta función es de un Tribunal de Alzada, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

Advierte asimismo este Juzgador que mediante auto de fecha 27 de agosto de 2002 NEGO el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva impuesta al estimar que: “..no hay retardo procesal, se han realizado todas las diligencias encaminadas a la consecución de la Administración de Justicia, en aras de la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de mantenerse intactas las circunstancias que motivaron y justificaron la medida…” (Cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

En otro orden de ideas y en atención a lo expuesto por la Defensa al afirmar que se han celebrado mas de cinco convocatorias sin que se haya constituido el Tribunal como cuerpo colegiado, es menester acotar que se han efectuado todos los actos del proceso relativos a la constitución del Tribunal Mixto y a la celebración del Juicio Oral y Público; Sin embargo, de la revisión del presente asunto se aprecia el error en que incurre la Defensa en cuanto al número de sorteos como consecuencia de las convocatorias, lo cual se evidencia de los autos de fechas: 31 de Octubre de 2002 –folio 80- en el que se fijó el primer sorteo para el 11-11-2002 fecha en la cual se realizó el acto –folio 89-; En fecha 9 de Junio de 2002 se fijó el segundo sorteo y primero extraordinario para el día 23 de junio de 2003 fecha en la cual no se efectuó el acto por ser establecido como no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con posterioridad a la fijación por parte de este Tribunal del referido sorteo, fijándose la nueva oportunidad para el 17 de Junio de 2003 fecha en la cual se celebró el segundo acto –folio 150-; En fecha 5 de septiembre de 2003 se fija un tercer sorteo para el día 10 de octubre de 2003 –folio 171- fecha en la cual se realizó el acto –folio 194-. Así las cosas, se estima improcedente el juzgamiento por un Juez Unipersonal, derecho al cual tendrá acceso el acusado luego de efectuarse dos (2) sorteos adicionales de carácter extraordinario sin que se logre constituir el Tribunal Mixto, así lo dispone el artículo 164 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a quien decide celebrar unipersonalmente el juicio oral y público como fue planteado por la Defensa. Así Finalmente se decide.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y no haberse efectuado mas de cinco convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa, así como la improcedencia del juzgamiento por un juez unipersonal y se ordena la celebración de un sorteo extraordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECLARA.-

III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al acusado ROBERTO ALI VILLASMIL URDANETA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE EL JUZGAMIENTO DEL ACUSADO POR UN JUEZ UNIPERSONAL..

TERCERO: Se acuerda la celebración de un SORTEO EXTRAORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el 29 de enero de 2004 a las 9.00 a.m. Líbrese lo conducente.. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los siete días del mes de enero de dos mil cuatro (07/01/2004), siendo las 02:30 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.







ASUNTO KP01-P-2002-000667.-