REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 5

Años: 193° y 144°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-000229.
Barquisimeto 30 de Enero de 2004.

Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

Secretaria:

Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA

Acusado:

1.- JOSE GREGORIO LOZADA SULVARAN

Defensor:

Abog. ZAIDA MONSALVE (Defensora Pública).

Fiscalía:
UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. PEDRO PEÑALVER.


Delito:

POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
(Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.)




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 29 de enero de 2004 en contra del acusado de Autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Acusado.

JOSE GREGORIO LOZADA SULBARAN, cedulado con el N° V-15.306.956, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Idelma Urbano y de Lewis Jiménez, residenciado en el Barrio El Olivo II, Callejón 2, casa s/n.

Sección Segunda
De la Audiencia y de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia.

En fecha 29 de enero de 2004 se celebró la audiencia oral y pública de Juicio, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto, por lo que, este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -51 al 63- del asunto; en este sentido se le cedió la palabra al Acusado JOSE GREGORIO LOZADA SULBARAN plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se les atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 37, 40 y 42, y del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo eximen de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de declarar admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena. El defensor Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena y se considere la atenuante prevista en el artículo 74, 4 del Código Penal en razón de que sus asistidos no tienen antecedentes penales, requerimiento del que el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión y rebaja de pena, asimismo solicitó se le mantenga a su patrocinado en fase de juicio bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ser la sentencia condenatoria por un lapso que no supera los cinco años en su límite máximo, situación ante la cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que en fecha 26 de febrero de 2003, el acusado fue aprehendido por los funcionarios Angel López y William Serrano adscritos a la Comisaría N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la calle principal del Barrio El Olivo poseyendo ilícitamente quince (15) envoltorios con un peso neto de un (1) gramo con setecientos (700) miligramos de cocaina, lo que motivó en fecha 28 de febrero de 2003 a la realización de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -13 al 17- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad bajo la modalidad de presentación periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispositiva del fallo que fundamentó por auto de fecha 7 de marzo de ese mismo año cursante a los folios -21 y 23- del asunto.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y su defensa solicitar la rebaja de pena sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por el Acusado y su Defensor en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del Acusado de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal que se le ha incoado y que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado sin bajar del límite inferior.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

El hecho imputado a los Acusados de autos es haber estado en posesión de quince (15) envoltorios contentivos de cocaina con un peso de Un (1) gramo, setecientos (700) miligramos en fecha 26 de febrero del año 2003, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadanos JOSE GREGORIO LOZADA SULVARAN quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
En relación con este delito, el mismo se castiga con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cinco (5) años; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la Defensa como circunstancia atenuante, planteamiento del que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y este Tribunal al verificar en los autos los antecedentes del acusados, lo que conlleva a determinar la poca gravedad del hecho e imponer en atención a la atenuante genérica alegada la pena en su límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, es menester precisar que el Acusado de autos, se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual, se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez de la Causa imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2); Sin embargo, a pesar de haber considerado como han sido todas las circunstancias del caso de marras, tomado en consideración el bien jurídico afectado y el poco daño social causado al estar poseyendo ilícitamente sustancias estupefacientes, estima esta Instancia, que no puede por mandato expreso de la mencionada norma, imponer una pena inferior a cuatro (4) años de prisión al ser un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacintes y Psicotrópicas y así se declara.
En atención a la pena impuesta, estima necesario este Tribunal mantener la medida cautelar en Fase de Juicio al acusado de autos, por ser ésta sentencia definitiva pero no firme y no supera la pena impuesta el lapso de cinco (5) años como supuesto exigido en el aparte quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su detención desde la sala de audiencias.

CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: JOSE GREGORIO LOZADA SULBARAN ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la privación judicial preventiva de libertad, en esta etapa de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los treinta días del mes de enero de dos mil cuatro (30/01/2004), siendo las 10:00 a.m. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

ASUNTO: KP01-P-2003-000229.