REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO N° KP01-P-2003-00135.
Barquisimeto 27 de enero de 2004.


Procede este Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Juez Orinoco Fajardo León a publicar conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la SENTENCIA ABSOLUTORIA en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO del ASUNTO PRINCIPAL signado bajo el N° KP01-P-2003-00135 seguida en contra del ciudadano: GUSTAVO EDUARDO CASTILLO, a quien, estando asistido por su Defensora Privado Abg. Pedro Troconis, el Estado Venezolano representado por el Abg. Pedro Peñalver en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusó y atribuyó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

I
Del Hecho Debatido.
El hecho debatido en juicio, fue el presunto transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del ciudadano Gustavo Eduardo Castillo López en fecha 01 de febrero del año 2003.
II
De la Realización de la Audiencia
Recepción de Pruebas y Conclusiones de las partes.

En fecha 06 de octubre de 2003, se constituyó este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se celebró con la presencia de las partes la Audiencia del Juicio Oral y Publico incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a cargo del Abogado Pedro Peñalver en representación del Estado Venezolano en contra del Acusado Gustavo Eduardo Castillo López asistido por su Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declaró abrió el debate oral y público luego de verificar la presencia de las partes. Seguidamente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensa expusieron de forma sucinta su acusación y medios de prueba el primero y los medios de pruebas el segundo por el delito antes mencionado
Luego de la exposición de las partes se le impuso al Acusado del hecho que se le atribuye, de la calificación jurídica otorgada por el Fiscal del Ministerio Público, de todos sus derechos y garantías procesales y Constitucionales así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos que puede solicitar en la audiencia, procediendo este Tribunal a la Admisión total de la Acusación presentada así como de los medios de prueba del Fiscal y de la Defensa.
El Acusado GUSTAVO EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, estando sin juramento alguno e impuesto de sus derechos y garantías procesales sobre su intervención en el proceso, manifestó:
“…yo venia de tinaquillo con vicente alvarado…quien es propietario del vehículo ibamos para valera donde una hermana que el me había convidado, para hacerle un trabajo de plomería y electricidad el me fue a buscar a las 5:oo p.m. del viernes a mi casa en tinaquillo, llegamos a las 4 a.m. aproximadamente a la alcabala de la Pastora el guardia nos dijo buenos días..el guardia preguntó de quien era el vehículo y contestó el Sr. Vicente que era de el…me hizo bajar del vehículo y vio unas cajas grandes que Vicente llevaba atrás, …son repuestos y que no tiene factura porque son repuestos usados y nuevos…le dicen que se pare a la derecha a 100 metros yo me quede en la casilla el guardia va y viene y no se lo que hablaba luego me dicen que me van a esposar y que no hablara, desde allí no se del sr. Vicente, luego me dicen que me llevan detenido y que a Vicente lo tenían en otro lugar…” (Cursivas del Tribunal)

El Tribunal ante la incomparecencia de testigos, expertos y victima del caso de marras acordó suspender el debate hasta el día 08-10-03, fecha en la cual se constituyó nuevamente y procedió conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal a la recepción de las pruebas, alterando su orden, se informó a las partes de los actos cumplidos con anterioridad y se recibió el testimonio de los ciudadanos:

Se recibió el testimonio del funcionario policial y experto: EUSIMIO RAMON TRIANA PIÑERO, cedulado con el N° V-10.120.804, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que reconoce como suya la experticia sobre el vehículo, el cual tiene una pieza reparada donde aparece el serial del vehículo al presentar signos de soldadura y no puede señalarse quien es el dueño.

Se recibió el testimonio del funcionario policial y experto: JULIO CESAR RODRIGUEZ, cedulado con el N° V-12.183.072, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó reconocer como suya la firma que suscriben las experticias y que la experticia N° 9700127-104 fue practicada sobre orina y raspado de dedos, que se trata de dos muestras, en el raspado de dedos solo se analiza si manipula marihuana y en la orina si tiene residuos de alguna droga y que en raspado de dedos dio positivo la marihuana y la orina no se observó ningún tipo de droga; En atención a la experticia N° 9700127-106 la cual fue practicada sobre 3 envoltorios, la misma arrojó como conclusión que la sustancia es COCAINA; En relación a la experticia N° 9700-127-352 relacionada con el barrido del automóvil, no se determinó la presencia de marihuana pero si de cocaína.

Se recibió el testimonio del ciudadano GREGORIO RAMON PEÑA, cedulado con el N° V-5.790.368, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Eran como las 4:00 a.m. llegamos a la alcabala nos mandaron a parar la guardia mientras nos revisaban el carro de nosotros los guardias diciendo 2 testigos, 2 testigos y nos dijeron que viéramos lo que el señor botó en las matas, eran dos envoltorios…ellos decían que era droga y luego fuimos a Carora a realizar la declaración…” (Cursivas del Tribunal)
A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa respondió, que no vio si la droga estaba en el vehículo o cuando fue lanzada.

Se recibió el testimonio del ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA, cedulado con el N° V-11.614.876, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…yo iba viajando con mi hermano hacia Trujillo, en la alcabala de la Pastora nos paran y comienzan a revisar el vehículo y mas adelante había un fiat ritmo un guardia dijo 2 testigos y debajo de una mata habían 2 envoltorios negros nos vamos al comando y el guardia dijo que era droga, eso fue como a las 5:00 a.m., es todo..” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, manifestó que no vio a nadie en el vehículo y que había un señor detenido que lo vio en la guardia.

Se recibió el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional FRANK RAMON HERNANDEZ RIOS, cedulado con el N° 12.708.895, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…Yo me encontraba de servicio con el cabo Rafael La Cruz en el puesto de La Pastora con la finalidad de seguridad, observamos un vehículo, le dijimos al señor que se parara a la derecha y el ciudadano se bajó rápido y saco una paquetes del capot, cerca de su vehículo y cerca había un jardín de un restaurante y al lado queda el comando, luego se buscó la colaboración de 2 ciudadanos para revisar…eran 2 paquetes, uno pequeño y otro grande, se le informó a los testigos para que vieran el contenido del mismo…se detuvo al ciudadano preventivamente y se informó al Fiscal…” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“que habían dos funcionarios en la alcabala…que eran aproximadamente 5:00 a.m., que estaba oscuro…que el carro se paró como a 20 o 25 metros de la alcabala…que cuando se paró, abrió el capot y tiró algo…mi compañero actuó y cuando procede y nosotros visualizando la situación…los testigos procedió mi compañero a llevarlos y observaron el procedimiento, el conductor del carro estaba fuera del vehículo, el compañero revisó el vehículo en presencia de los testigos…” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…la persona lanzó los envoltorios cuando ya había revisado la placa y el carnet de circulación...que mi compañero me hace señas para que las personas sirvieran de testigos que los paquetes eran negros…que los testigos vieron al señor conductor fuera del vehículo, que vieron el vehículos con los testigos y los 2 funcionarios y el imputado…los testigos vieron todo lo que pasó de 20 a 25 metros...” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional ciudadano: JESUS ENRIQUE LA CRUZ LA CRUZ, cedulado con el N° V-7.397.304, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…nos encontrábamos en el punto de control…observamos un vehículo en sentido Lara Trujillo le indicamos al conductor se parara a la derecha, el ciudadano se bajó abrió el capot y tiró unos paquetes en el jardín del restauran y en presencia de los 2 testigos fuimos a observar los paquetes eran 2…….” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió:
“…que iba una sola persona en el vehículo que hay luz poca pero se ve que estaba oscuro…que el vehículo se paró como a 15 o 20 metros de donde estaba parado…el señor no se dio cuenta que yo lo estaba observando y yo le dije pendiente…nosotros los llevamos para que vieran lo que el señor lanzó…que los testigos estaban fuera del vehículo…” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa respondió:
“…en eso veo al señor que esta lanzando unos paquetes yo fui quien vio al señor lanzando los paquetes mi compañero no vio yo le dije…luego nos vamos los 4 los 2 testigos y el otro guardia y yo hacía el vehículo…no utilizaron nada para alumbrar, en el momento vieron los paquetes allí y luego alumbraron, que estaban los testigos y su persona y el causado que era el conductor…los testigos, su persona y el señor, mi compañero se quedó en la alcabala posteriormente llegó…” (Cursivas del Tribunal).

Finalizada la exposición del funcionario que antecede, la Defensa solicitó al Tribunal decretara el delito en audiencia por falso testimonio, pero no sabe cual de los 2 funcionarios está mintiendo ya que los 2 estaban a la misma hora, sitio y lugar pero que sus declaraciones son distintas; Sobre lo solicitado expuso el Fiscal del Ministerio Público que ciertamente existe contradicción evidente ente los funcionarios policiales entre sí y ente los testigos pero que no puede determinarse cual o quien esta diciendo la verdad; Sobre este particular observó este Tribunal luego de recibir las declaraciones de los Funcionarios y Testigos que sobre estas no se desprende delito alguno a la vista de quien decide, pues, más allá de la valoración que pueda ser otorgada a los medios de prueba –testimonios- en la definitiva, las mismas per se no son suficientes para formarse un criterio cierto e inequívoco más allá de duda razonable de que se haya depuesto falsa y maliciosamente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del Hecho Punible y sobre la responsabilidad del acusado en él.

Se dio lectura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las documentales relacionadas con:
1.- Experticia Toxicológica de Gustavo Eduardo Castillo López, de fecha 28 de noviembre de 2002, signada con el Nro. 9700-127-1878, según la cual no se detectó tetrahidrocanabinol a través del raspado de dedos y en la muestra de orina no fue detectado tetrahidrocanabinol, ni alcaloides, ni barbitúricos.
2.- Experticia Química de los tres envoltorios comúnmente conocidos como panelas, según la cual su contenido resultó ser COCAINA con un pero neto de tres kilos, veinticuatro gramos con ochocientos miligramos.
3.- Experticia de Barrido signada con el N° 9700-127-352, en la cual se determinó la presencia de cocaína.
4.- Experticia de reconocimiento a un teléfono celular signado con el N° 9700-056-020203.
5.- Experticia de Reconocimiento a un vehículo fiat ritmo, color azul.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó su disposición de prescindir de las testimoniales de los expertos faltantes por declarar al estimar innecesario sus deposiciones en la búsqueda de la vedad al haber depuesto otros funcionarios, situación sobre la cual se pronunció la defensa en los mismos términos ante lo cual este Tribunal acordó proseguir el juicio prescindiéndose de estos sujetos y medios de pruebas, declarándose terminada su recepción y otorgándose al Fiscal y al defensor el derecho de palabra para que expongan sus conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“…que el 01/02/03 se produjo un procedimiento, se decomisó mas de tres 3 kilos de cocaína en la carretera Lara Trujillo realizado por 2 funcionarios de la Guardia Nacional, adyacentes al lugar había 2 testigos del procedimiento, en el presente caso no ha quedado clara la forma como ocurrieron los hechos, el acusado tiene una versión sobre la cual habla de otra persona que supuestamente fue detenido y que era el conductor del vehículo, por otra parte hay 2 personas que dan una versión conteste entre ellos, la cual se aporta de la declaración de los funcionarios y de la declaración del imputado, la versión de los testigos…la mayor duda de la cocaína surge al oír la declaración de los funcionarios…que no existe lógica que si lo van a revisar se paró a 15 metros, que mientras se bajaba el ciudadano del vehículo y tiraba las bolsas, se para el otro vehículo, le pide los papeles y ve cuando lanza y cuando revisa el vehículo se da cuenta que esta lanzando algo, los testigos señalan que ya había pasado unos minutos y son llamados a ver algo que había sido lanzado al monte, existe múltiples contradicciones entre los funcionarios, como se realizó la detención sobre si se usó linterna o no, uno dijo que sí y el otro que no, uno dijo que los testigos estuvieron siempre y el otro que no y haciendo uso del rol de buena fe de conformidad con el artículo 108 Ord. 7° del CPC en base al principio in dubio pro reo solicitar la absolutoria del ciudadano GUSTAVO CASTILLO LOPEZ …” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

La Defensa manifestó:
“…en este hecho tiene que haber un responsable pero en este hecho por el principio del indubio pro reo no es culpable mi defendido porque declararon así los testigos, los funcionarios, existía una tercera persona que la defensa no pudo demostrar su existencia, los testigos no vieron si los envoltorios estaban con anterioridad en el sitio, pero los guardias dicen otra cosa…lo único en lo que coinciden fue en que estaban en la alcabala, por lo que pareciera que estaban hablando de procedimientos distintos…y vista la solicitud del Ministerio Público comparte esta solicitud de absolutoria del ciudadano GUSTAVO CASTILLO y solicito le conceda su libertad plena….” (Cursivas del Tribunal)

El Acusado GUSTAVO EDUARDO CASTILLO LOPEZ, manifestó no tener nada mas que declarar, por lo que este Tribunal declaró de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal cerrado el debate, procediendo en atención a lo previsto en el artículo 361 del mismo cuerpo normativo a decidir en la Sala de Audiencias.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Este Tribunal estimó acreditados en autos la existencia de tres kilos, veinticuatro gramos con ochocientos miligramos de cocaína, lo cual, configura el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su incautación, hecho punible que estima probado con los siguientes medios probatorios:

Con la Experticia Química N° 9700127 practicada sobre los tres envoltorios comúnmente conocidos como paneles, según la cual su contenido resultó ser COCAINA con un peso neto de tres kilos, veinticuatro gramos con ochocientos miligramos, informe que se adminicula a lo depuesto por el experto Julio Cesar Rodríguez quien la suscribe y reconoció en audiencia su firma y contenido, apreciándola este Tribunal y otorgándole pleno valor probatorio sobre la comprobación del cuerpo del hecho punible antes descrito.

Con la Experticia de Barrido N° 9700-127-352, en la cual arrojó la existencia de cocaína en las muestras 1-A, 2-A y 2-B practicadas sobre la parte delantera, parte frontal y consola del vehículo marca Fiat Ritmo color azul, informe que se adminicula a lo depuesto por el experto Julio Cesar Rodríguez quien la suscribe y reconoció en audiencia su firma y contenido, apreciándola este Tribunal y otorgándole pleno valor probatorio sobre la comprobación del cuerpo del hecho punible antes descrito.

Con la Experticia de Reconocimiento a un vehículo Fiat Ritmo, color azul signada con el N° 020203, en la cual se determinó la existencia de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Fiat. Modelo: Ritmo, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso Particular, Placas: SCT-933, con todos sus seriales originales y el vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación, informe que se adminicula a lo depuesto por el experto Eusimio Ramón Triana Priñero quien la suscribe y reconoció en audiencia su firma y contenido, apreciándola este Tribunal y otorgándole pleno valor probatorio sobre la existencia del vehículo en el cual fue incautada la droga.

Como corolario de lo anterior, observa este Tribunal sobre las pruebas de carácter compuestas, que en atención a la primera experticia de las descritas para la comprobación del hecho punible de trafico, se determinó con el informe y su ratificación en audiencia por el experto, la existencia de COCAINA, la cual, concluye quien decide, que estaba en el vehículo Fiat Ritmo descrito en la segunda y tercera experticia de las mencionadas, hecho que deriva de la experticia de barrido y su ratificación en audiencia por parte del mismo experto antes mencionado, quien en todas éstas fue conteste sobre el compuesto de la muestra que resultó ser cocaína y de sus restos existentes en el vehículo, así como sobre la existencia del Fiat Ritmo color azul.

Sin embargo, observa quien decide, que no basta la comprobación de la existencia de un delito, sino, que debe demostrarse plenamente mas allá de duda razonable que el acusado de marras es su autor, situación que a criterio de esta Instancia no está definida y ante la duda razonable sobre su autoría lo procedente y ajustado a derecho es declarar su inocencia y absolverlo por el presente delito en atención al In dubio pro reo que emerge de los siguientes elementos a saber:

En atención a la experticia de Reconocimiento a un teléfono celular, la cual, a criterio de quien decide, luego de ser apreciada se evidencia que la misma no demuestra la existencia de hecho punible alguno o responsabilidad del acusado con la existencia de la droga y ante la imposibilidad de adminicularlas a las otras recibidas se desestima como medio de prueba.

En atención a la Experticia Toxicológica practicada al ciudadano Gustavo Eduardo Castillo López signada con el N° 9700-127-1878, en la cual concluyen que no se detectó tetrahidrocanabinol a través del raspado de dedos y en la muestra de orina no fue detectado tetrahidrocanabinol ni alcaloides ni barbitúricos, la misma se adminicula al testimonio del experto Julio Cesar Rodríguez, quien reconoció como suya la firma y contenido del informe, apreciándola este Tribunal y otorgándole pleno valor probatorio sobre la inexistencias de restos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus manos y orina, con lo cual surge la duda razonable a este Juzgador, si es la persona que transportaba la droga incautada por los funcionarios policiales quienes fueron contradictorios sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Gustavo Eduardo Castillo.

En atención a lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Frank Ramón Hernández Ríos y Jesús Enrique La Cruz La Cruz, existe contradicción sobre quien observó al acusado presuntamente lanzar la droga desde el vehículo para el jardín donde fue ubicada, lo cual deriva de lo depuesto por éstos y sus respuestas al ser interrogados por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público quien pide la absolutoria del acusado de marras. Igual contradicción existe sobre el hallazgo de la cocaína, pues, el primero afirma haber visto al acusado lanzar los paquetes y el segundo de éstos es conteste en afirmar que era imposible que su compañero observara lo sucedido ya que él fue el único que se percató; De igual forma surge la duda sobre la forma como fue ubicada la droga que presuntamente fue lanzada en las adyacencias del vehículo por el acusado, pues, si era de noche y había poca luz, como fue que a 25 metros aproximadamente se observó con claridad el lanzamiento sobre el cual se contradicen los funcionarios sobre quien fue el que observó al acusado al momento de botar la droga al jardín en el cual no hizo falta para uno y fue indispensable para el otro el uso de una linterna para buscarla, situación ante la cual este Tribunal luego de apreciar los testimonios como medios de prueba, dado sus contradicciones los desestima sobre la autoría del acusado; sin embargo le otorga pleno valor probatorio sobre la existencia de la droga como cuerpo del delito.

En atención a lo depuesto por los testigos Gregorio Ramón Peña y Jesús Enrique Pena, este Tribunal al estimar sus testimonios como medios de prueba le otorga pleno valor probatorio para determinar la existencia de la droga pero no así para la responsabilidad del ciudadano Gustavo Eduardo Castillo en virtud de haber sido contestes en afirmar que observaron dos paquetes de presunta droga que les fue mostrado por los funcionarios de la Guardia Nacional, que observaron la revisión del vehículo en el cual no estaba cerca el acusado de marras como lo afirman contradictoriamente los funcionarios de la Guardia Nacional, que no observaron en ningún momento al acusado ya que les informaron que estaba detenido, no observaron el lanzamiento de la droga lo que los convierte en testigos referenciales de lo depuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional sobre quienes se desestimó su testimonio ante las diversas contradicciones ente éstos, lo que motivó como se asentó a la solicitud por parte del Ministerio Publico de pedir la absolutoria del acusado de marras.

En atención a las contradicciones observadas por este Tribunal sobre las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuante y de la de los testigos promovidos por éstos y el Ministerio Público en contra del Acusado, se estima la existencia del principio del indubio pro reo para absolver ante la duda razonable de su participación el hecho que se le atribuye ante el cual goza de la presunción de inocencia; siendo bueno precisar, lo que sobre este principio de favorabilidad contempla la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, a saber:
[§ 5991] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
"...los principios penales fundamentales, nos impone la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber (sic) juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar a una persona sobre bases exiguas o dudosas (sic) nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal.
En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantiza es (aún con las limitaciones que se acepta siempre tendrá la determinación judicial -la decibilidad'- de la verdad) esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Gustavo Eduardo Castillo, quien a pesar de haber promovido medios de prueba en su defensa que no comparecieron al juicio, nada en principio debe probar dado su presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso efectuado ante el cual rindió declaración como descargo de las imputaciones formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no sólo tenía el deber de probar el delito sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a este Operador de Justicia como destinatario último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos mas allá de la comisión del delito, su autoría, y ante esta duda razonable lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó el Ministerio Público encargado del ejercicio de la acción penal, al igual que su defensor en absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eiusdem.

Como corolario de lo anterior estima este Tribunal que ante la duda razonable sobre la culpabilidad de Gustavo Eduardo Castillo debe declararse su inocencia y absolverse por el delito por el cual se le acusa.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra INOCENTE al ciudadano GUSTAVO EDUARDO CASTILLO LÓPEZ ampliamente identificado en autos, y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEDNTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue acusado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y en consecuencia se ordena su libertad plena, la cual, se hace efectiva desde la Sala de Audiencias y se decreta el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido impuestas en Fase de Control y las decretadas por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a las 03:00 p.m., en el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


__________________________________________
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.


ASUNTO KP01-P-2003-000135.-