REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 07 de enero de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO No: KP01- P- 2003- 001552

SENTENCIA

ASUNTO N°: KP01- P-2003 - 001552
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HOFFMANN MUSSO FORTUL
DEFENSORES PÚBLICO: Abg. CARLOS CORTES RIERA
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO DORANTES CRESPO.
VÍCTIMAS: YOHANA C. MONTES DE OCA CH.
ELENA A. DE MONTES DE OCA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, Art. 460 del Código Penal.



Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2003, contra el acusado JOSE GREGORIO DORANTES CRESPO, de Nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-03-1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.441.324. Hijo de Felicia Ramona Crespo y Pedro Dorantes, residenciado en el Caserío Quebrada Grande, frente a la Iglesia y la escuela, casa s/n, Carora, Estado Lara

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.-
El día 05 de diciembre de 2003, siendo el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó en la sala de Juicio del piso 7 del Edificio Nacional, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Rubia Castillo de Vásquez, la secretaria de sala Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, Se verificó la presencia de las partes y demás sujetos procesales se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Abg. Carlos Cortes Riera, El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Hoffmann Musso, los funcionarios policiales Yoel Francisco Cordero Álvarez y Gregorio José Ramos Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.777.737. Y 7.365.813, respectivamente. El imputado José Gregorio Dorante Crespo, quien fue trasladado desde Uribana. Se declaró abierta la audiencia y se informó a los presentes de la importancia y significado del acto a realizarse.
ACUSACIÓN FISCAL
Se le cedió la palabra al representante fiscal, quien formalmente presentó acusación contra el imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos en los siguientes términos: “En fecha 24 de octubre de 2003, los funcionarios Cabo Segundo José Reyes, Distinguido Yoel Cordero y el Agente Carlos Valero, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría 70, Zona Policial No 7, de la Fuerza Policial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, dejaron constancia en acta que en la citada fecha siendo la 1:40 horas de la tarde, cuando en labores de patrullaje, por la Avenida El Aeropuerto, adyacente a la Calle Los Indios del perímetro de la ciudad de Carora, visualizaron un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano, se detienen a los fines de verificar la situación y las personas le hacen entrega del aprehendido y de una bicicleta, manifestándoles que el aprehendido en compañía de otro sujeto, utilizando un arma de fuego habían sometido a una ciudadana despojándola de un celular, por lo que lo trasladaron hasta la sede policial con la bicicleta, donde quedó identificado como José Gregorio Dorante Crespo; presentándose las victimas donde lo señalaron como el responsable del robo del celular.”
El fiscal expuso los fundamentos de su imputación, encuadró los hechos narrados en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Ofreció los medios de pruebas consistentes en: Testimoniales de los funcionarios actuantes, Distinguido Yoel Cordero, Agente Carlos Valero y Cabo Segundo José Reyes, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría 70, Zona Policial No 7, de la Fuerza Policial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora. De los Ciudadanos Yohana Carolina Montes De Oca, cédula de Identidad No 16.235.937. Elena Antonia Chávez de Montes De Oca, C’edula de Identidad No 5.924.121. Ramón Fidel Montes De Oca, Cédula de Identidad No 19.760.487. Ofreció como pruebas documentales las siguientes: Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de noviembre de 2003, practicada a la Bicicleta, suscrita por el Inspector Jefe Elvis Manuel Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Carora. Factura Comercial expedida por Agro Tienda, C. A. Solicitó la incorporación por su lectura y expuso la necesidad y pertinencia de las pruebas. Se reservó el derecho de ampliar la acusación. Consignó el escrito acusatorio y las pruebas documentales ofrecidas.
DE LA DEFENSA
El Tribunal puso a la vista y disposición del abogado defensor el escrito acusatorio, así como las pruebas consignadas por la representación fiscal. Se le dio la palabra al defensor quien expuso: “Por razones de distancia los familiares no me han traído las pruebas de que me ha hablado mi defendido, pido que se suspenda la audiencia para ejercer una mejor defensa.”
El Tribunal oído lo expuesto por el abogado defensor, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el debido proceso, siendo que efectivamente fue en ese acto que se presentó la acusación contra el imputado, donde se impuso de los hechos y el tipo penal imputado, considerando que prevalece la norma constitucional sobre la norma procesal, con fundamento en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional y los artículos 335 numeral 4º del Código Adjetivo Penal, suspendió el Juicio para continuarlo el día 09 de diciembre de 2003, a las 10:00 AM.
El día nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijados para la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Jueza Dra. Rubia Castillo, Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se dejó constancia de la presencia del Fiscal 8º del Ministerio Público Abogado Hofman Musso, el defensor Público, Abogado Carlos Cortés Riera, la víctima Elena Antonia Chávez de Montes de Oca, Cédula de Identidad No. 5.924.121. El testigo Ramón Fidel Montes de Oca Chávez, Cédula de Identidad No. 10.760.487. Se declaró abierta la audiencia y se informó al público y partes sobre la compostura y disciplina que deben guardar en la sala. De conformidad con el artículo 336 del Código Adjetivo Penal, se realizó la exposición de los actos cumplidos en la audiencia anterior, se le dio la palabra al abogado defensor, quien expuso: “consigno en este acto escrito de promoción de pruebas testificales en 4 folios útiles” El Tribunal lo puso a la vista y disposición del Fiscal del Ministerio Público a fin que ejerza el control sobre ello. Acto seguido el fiscal lo revisó. Seguidamente el Fiscal expuso: “En cuanto al escrito de la defensa, los dos primeros no tiene objeción en que sean declarados, pero en cuanto a las tres otras personas el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, establece el medio de prueba y su admisibilidad, considera que la pertinencia de la prueba es por un acoso que se hizo que no sabe hasta que punto.” El Tribunal interrumpió al representante fiscal y realizó la siguiente observación: La defensa ha presentado un escrito y antes que continúe la exposición fiscal, el tribunal le informa que le ha puesto a la vista el escrito, por cuanto el Tribunal debe ser garantista de los principios Constitucionales y Procesales, es necesario advertir a las partes, que uno de los principios que rigen al sistema acusatorio es la oralidad, observa esta juzgadora que la defensa presenta un escrito en la fase del desarrollo del juicio oral y público, y la Fiscalia no ha hecho la impugnación, sino que está entrando al fondo al pronunciarse sobre los testigos ofrecidos; el Tribunal no tiene conocimiento de las pruebas que ofreció la defensa y que está objetando la fiscalía, ya que la defensa no ha expuesto oralmente ante este tribunal, y la oralidad es uno de los principios que rigen el sistema acusatorio, por lo que se debe traer al debate lo que esta ofreciendo la defensa, quien debe exponer oralmente en este acto. Seguidamente se le dio la palabra al defensor, quien expuso:”promuevo las testificales de Humberto Ramón Carrasco Oropeza, Ramón José Oropeza. Ellos se desplazaban en bicicleta junto al acusado cuando fue detenido por una muchedumbre, que estaban antes con el acusado, Promuevo las testificales de Pedro Dorante, Cristina Dorante y Sandro Dorante, ellos darán fe que las supuestas victimas, le reclamaron que sus parientes los estaban acosando, que son supuestamente unas victimas, que esta es la oportunidad legal en que hace la defensa las pruebas.” El Tribunal le dio la palabra al fiscal, quien expuso: “Estas declaraciones de estas tres personas, lo que van a declarar es en relación a un acoso que nada tiene que ver con el hecho investigado, hubo una flagrancia, el artículo 199 establece en el segundo aparte la libertad de pruebas, no hubo denuncia del supuesto acoso, no debe ser tomado en consideración, no se admita esta prueba, en cuanto a las dos primeras no tiene objeción ya que si estuvieron en el sitio de la aprehensión, algún conocimiento deben tener del hecho.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal se pronunció en los siguientes términos: “La defensa no opuso excepciones sobre las que deba pronunciarse este tribunal, verificada que la acusación presentada cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, encontrando esta juzgadora elementos de convicción en contra del acusado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el Ciudadano JOSÉ GREGORIO DORANTE CRESPO, identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, así mismo, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante fiscal. En cuanto a las pruebas presentadas por el abogado Defensor, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y de acuerdo con la libertad de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 198 ejusdem, y tomando en consideración la observación de la fiscalía, en cuanto a que los 3 últimos testigos de la defensa no son pertinentes, sin embargo en función de la búsqueda de la verdad y dejando a salvo su apreciación en la definitiva, SE ADMITEN las testimoniales promovidos por la defensa.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional, así como de los derechos que le asisten, la oportunidad de declarar; le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido se le explicó esa figura procesal, así como los hechos que le fueron imputados. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción, se identificó plenamente y dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO DORANTES CRESPO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 23-03-81, en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No 16.441.324. Residenciado en Carora, cerca de la Urbanización Calicanto, Caserío Quebrada Grande, frente a la Iglesia y la Escuela, casa s/n, ocupación corta caña, hijo de Felicia Ramona Crespo y de Pedro Dorante. Seguidamente manifestó su voluntad de declarar y expuso: "Venia de que mi cuñada y en eso me consigo a Gilberto y a Ramón, les digo que vamos a cobrar veinte mil bolívares que me debían, venía bajando por la Avenida Aeropuerto, allí me agarraron me dieron un poco de golpes, lo que los testigos si vieron es que montaron en una patrulla y me llevaron al Comando de Carora, de allí no supe mas nada". El fiscal interrogó, respondió: “La detención fue un 24 como a las 12:30 PM. Me llevaron al comando.” El defensor interrogó, respondió:”fue detenido con Ramón y Gilberto a las 12:30, que salieron de Canta Claro, que iba a cobrar 20 mil bolívares donde Chema, que corta caña por los lados de Altagracia, que no sabe por que esta involucrado en este hecho, que el es trabajador, que no necesita estar robando, que Yovana no sabe de que le están acusando, que si tuvo problemas con Yovana hace tiempo, que tuvo problemas con Yovana y con su mamá, que lo amenazó con un caso si seguía saludando a su hija.” Seguidamente el tribunal interrogó al acusado, respondió:”que venia de Canta Claro, que es un pueblito que queda de la Avenida Aeropuerto, que visitaba a una cuñada, no recuerda el día de los hechos, que fue un viernes ya que iba a cobrar, que eso queda cerca por donde el vive, que el visitaba a una cuñada ese día, que no fue a trabajar ese día ya que su cuñada le dijo que fuera para limpiarle el carro, que encontró a esas personas que venían de un trabajo y les pidió para que le acompañaran a cobrar el dinero, que andaba en una bicicleta que es prestada, que no sabe de quien es el dueño de la bicicleta, que no sabe el nombre del dueño de la bicicleta; que es conocido de el, el dueño de la bicicleta; que los tres andaban en bicicleta ese día, que es una avenida larga; que no sabe por que lo agarraron, que la gente brinco para agarrarlo, que le preguntaban por el celular; que el estaba acomodando la bicicleta en ese momento que llego la gente, que los otros que iban con el siguieron; que se paro en un terreno donde hay un estacionamiento, que eso es el mercado, que no habían bastantes personas por allí; que cuando lo agarraron el venia y Ramón y Gilberto siguieron, que cuando esta acomodando la cadena le cayo la gente encima, que le dieron golpes, que no conoce a nadie de esas personas que lo golpearon; que eran como tres o cuatro personas, que no oyó nada eso, estaba solo, estaba agachado, que si vio cuando llegaron los funcionarios que eran como 5 o 6 funcionarios policiales, que los policías lo esposaron, que lo entregaron a la policía entre todos, no recuerda cuantas personas eran, que eso estaba full.”
RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Se declaró abierta la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se hizo pasar a la sala al funcionario REYES RAMOS GREGORIO JOSE, debidamente juramentado conforme a la Ley como testigo, es impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio. Manifestó que no le han informado lo que ha sucedido en el juicio, se identificó con Cédula de Identidad No 7.365.813. ocupación funcionario adscrito a la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; expuso: “la fecha no la recuerdo, era el mediodía, estábamos de patrullaje en la 618, íbamos al Hospital, íbamos por el aeropuerto, visualizamos a una muchedumbre donde tenían sometido a un ciudadano contra una cerca de Alfajol, el ciudadano que lo tenia sometido nos dijo que el ciudadano le había robado un celular a una ciudadana, mi compañero le hizo el cacheo, lo llevamos a nuestra sede para verificar lo sucedido, allí se vio que el ciudadano no tenia nada, se le tomaron los datos y se paso al fiscal.” El fiscal interrogó, respondió: “ que estaban de patrullaje por la avenida aeropuerto rumbo al hospital; que había mucha gente alrededor del ciudadano, que el ciudadano andaba en una bicicleta, que trasladaron al ciudadano a la Comisaría, ya que lo tenían sometido contra la cerca para preservarle la vida lo llevamos a la comisaría y les dijimos a la gente que fuera a la Comisaría para tomarle la declaración pertinente al caso, que estaba un señor mayor otro ciudadano y una dama, que habían otras personas de curiosos; que en la comisaría lo dejaron preventivamente mientras llegaron los denunciantes, luego lo llevamos al Pastor Oropeza, luego lo dejan detenido por instrucciones del Fiscal por un presunto robo, los ciudadanos dijeron que el se llevo el celular.” La defensa no interrogó. El tribunal interrogó, respondió: “que esa persona les dijo que el ciudadano le robo un celular a una dama; que no estaba en ese momento la persona, que estaban dos señores y una señora supuestamente los familiares de quien le robaron el celular; que no le encontraron nada en poder del ciudadano al hacerle el cacheo, que no vieron algún celular en el sitio de los hechos, que no vieron celular, que no pusieron a la orden de la fiscalia ningún celular.” Se permitió el retiro del funcionario y firmó la hoja en blanco que se agregó al finalizar el acta. Se hizo pasar a la sala a la ciudadana ELENA ANTONIA CHAVEZ DE MONTES DE OCA, Cédula de Identidad No 5.924.121. Debidamente juramentada conforme a la Ley, es impuesta del delito en audiencia como del falso testimonio. Manifiesto que no ha sido informada de lo ocurrido en el juicio. Se identifica como quedó escrito, venezolana, estado civil casada, nació el 22-08-1947 de 56 años de edad, expuso: "nosotros estábamos en la puerta de mi casa, llegan dos muchachos, el y otro pero el que se metió fue el (señala al acusado), llegan nos empujan en lo que le va a quitar el celular a Yohana, le digo no se lo de, cuando vio que me pone el revolver ella le paso el celular, cuando va a tres cuadras de mi casa, se le pego la cadena, se pone a acomodarla, cuando lo vemos empezamos a gritar y sale mi hijo se le pego atrás hasta que lo alcanzo, después llamamos al celular que lo llevaba el otro al que se lo paso con el revolver, y llamamos y nos dicen que si quitamos la denuncia nosotros, ellos nos devuelven el celular, pero ya la policía lo había agarrado, nos dijeron que quitáramos la denuncia para que nos devolvieran el celular, el otro amenazo a la hija mía, después apagaron el celular y no lo prendieron mas, eso fue lo que paso. “ El fiscal interrogó, respondió: “que el acusado fue el que le puso la pistola en la barriga, antes jamás lo había visto, es primera vez, que su hija tampoco lo conoce, que jamás había pasado por el frente de su casa, se metió a pedir agua y allí fue donde se metió para donde estábamos nosotros, el otro se quedo afuera, que identifica al acusado ya que el fue el que le llego cerquitica, que en el momento lo miro rápido y en la policía, que ellos llegaron primero, que el se quito la camisa para que no lo conociera, yo le dije que no se quitara la camisa que de todas maneras yo te conozco, pusimos luego la denuncia y dijimos lo que había pasado; que jamás ha tenido un problema con el acusado, que es primera vez que lo ve, que la citaron para venir, que ella sabe que es el la persona que la amenazo, se la puso en el estomago y le puyaba duro, mi hija tenia el celular, estábamos las dos en la puerta, yo tape a mi hija para que no le hiciera daño, mi hija estaba cerquitica de mi, el le quito el celular a mi hija, el se fue luego que le quito el celular a mi hija, cuando vemos que se paro para arreglar la cadena empezamos a gritar, cuando estaba como a tres casa de mi casa, el le pasa el celular y el revolver al otro, que llama a su celular luego que salieron de la policía, llamamos de mi casa al celular de mi hija, respondió el muchacho y dijo que si retiramos la denuncia nos mandaban el celular.” El defensor interrogó, respondió:”que ella cubrió a su hija ya que estaba embarazada; que no vio al otro, yo vi fue a este que fue el que se metió, el fue el que entro a pedir agua y el otro se quedo afuera; que su hija se llama Yohana Carolina Montes de Oca, que esta embarazada y por eso no vino, que el medico no le permitió.” Seguido el tribunal interrogó, respondió: ”yo estaba parada a que una sobrina mía al frente, es como un zaguán pequeñito, el nos empujo; le pidieron agua al hijo mío, ellos llegaron a pedir agua en la bodega que tiene mi hijo al lado de la casa, mi hijo me dijo que el entro a pedir agua primero, yo lo veo cuando llega apuntando, el venia en bicicleta, venían ellos dos, en dos bicicletas, no estaba montado en la bicicleta, no supimos cuando se bajo, el llego y nos empuja y dice dame el celular, como yo le dije a Yohana que no se lo diera me apunto a mi, estábamos nosotras dos nada mas, el lo que dijo fue dame el celular, yo le dije no se lo des, el me puso el revolver en la barriga; el le pidió solo una vez el celular, le vi el arma cuando me la puso así en la barriga, era negra el arma no se mas, el se fue y salimos afuera a gritar y lo vimos arreglando la cadena al lado de un poste, le dio el celular y la pistola al otro, el se quedo arreglando la cadena de la bicicleta; el otro se quedo en la acera en la bicicleta no se bajo, el otro se fue primero, cuando estaba en el poste arreglando la cadena se la entrego el celular y el revolver al otro, yo vi cuando se lo entrego al otro, dijimos a gritar pero el ya no tenia nada, mi hijo salio en mi auxilio, el estaba en la bodega; jamás había visto a el acusado es primera vez que lo veo, no lo conozco, mi familia no ha tenido contacto con él, solo ese día que se llevo el celular y me apunto con la pistola; que el se fue y mi hijo lo agarro por el mercado, queda mi casa cerca del mercado como a cinco cuadras mas o menos; fuimos a poner el denuncio.” Se hizo pasar a la sala al ciudadano RAMON FIDEL MONTES DE OCA CHAVEZ, se procedió a juramentarlo como testigo, se le impuso del delito en audiencia así como del falso testimonio. Se identificó como quedo escrito: estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido el 08-11-1969, expuso: “ yo tengo una bodeguita, llegan dos chamos uno entra me pide agua, le dije que no tengo, al momentito escucho unos gritos en lo que salgo veo que es mi mama, me dice el de la bicicleta, yo entro al local agarro mi bicicleta me le pego atrás, cuando cruzamos por los indios veo que esta arreglando la bicicleta y se paso para el otro lado de la avenida, lo agarro y le pregunte por el celular el me dijo que no tenia celular, yo lo agarre y hace para quitarse la camisa, lo agarre contra la reja, el decía que fuera a buscar a Rafael y al momentito llegaron los policías y se lo llevaron.” El fiscal interrogó, respondió: “lo perseguí ya que mi mama estaba gritando que el la robo; detrás de el no vi a nadie, cuando yo salí vi. Que iba solo en la bicicleta; iba como a 50 metros de distancia desde mi bicicleta hasta la de el; fue como 4 o 5 cuadras la persecución, jamás he visto al acusado es primera vez, no he tenido problemas con él, no conozco a su familia, mi hermana tampoco; no se donde vive él, era él que estaba atrás y lo perseguí, no tenia el celular se lo debió haber pasado al otro.” La defensa interrogó, respondió: “que no vio el momento del supuesto atraco, me entero que es un atraco ya que mi mama salió y dijo me robaron, si señaló al de la bicicleta; no conozco al acusado.” El tribunal interrogó, respondió:”Estaba en la bodeguita que tengo yo, pasando la calle, mi mama estaba en la acera al frente de la casa del frente, en esa casa donde estaba mi mama vive una prima mía, yo estaba en la bodega que estaba abierta, yo escuche, no vi estaba adentro del local; no vi antes unas personas con bicicleta, solo ellos dos que llegaron a pedir agua, el que entro fue el acusado, yo no vi al otro se quedo afuera; yo estaba sentado le dije que no tengo agua y me quede allí, fueron minutos desde que me pidió el agua hasta que oí a mi mama gritar, yo siempre tengo una bicicleta allí, yo soy comerciante, yo salí y luego es que saque la bicicleta, si vi a alguien que iba en la bicicleta y la seguí, yo vi. Una sola persona que fui a perseguir, lo seguí como 4 cuadras mas o menos y allí lo agarre, el estaba parado arreglando la bicicleta, no le encontré nada.” En este estado siendo las 1:00 PM se dio un receso hasta las 2:30 PM. Se incorporó el tribunal a la hora indicada y en presencia de las partes, se continúo con el acto, se hizo pasar a la sala al ciudadano GILBERTO RAMON CARRASCO OROPEZA, Cédula de Identidad No 9.633.687. El tribunal le juramento y le impuso del delito en audiencia, así como del falso testimonio, se identificó como quedo escrito, estado civil casado, nació el 31-08-68, de 35 años de edad, no es familia del acusado, reside en Quebrada Grande, casa s/n, expuso: "Lo sucedido de Gregorio, ese día como a las doce o doce y media estaba yo por el mercado, entonces venia de Canta Claro de que una cuñada y el ve la presencia de otro señor, le dice que le iba a pagar unos reales, en ese momento Ramón me dice que le acompañe, que le iban a pagar un dinero, íbamos pa otro sitio, en ese instante iba Luis Ramón mas adelantao, que el se le pega la cadena y al instante le brincan unos sujetos ahí, le cayeron a golpes y al momento viene una patrulla, lo agarraron y lo montaron, se lo llevaron, hable con Ramón, si cometió un delito no se lo note ya que no estaba ni nerviosos, el estaba era con nosotros, luego se lo llevaron y eso es lo que se.” El defensor no interrogó. Seguido el fiscal interrogó, respondió: “que cree que era como 24 de octubre, no recuerda el día, ese día yo siempre vengo del mercado a comprar frutas, que era como las doce o doce y media, lo vi antes que el venia por la avenida, el llego hacia mi, venia en ese momento, venia hacia donde estaba, yo y el otro señor Ramón, yo vi. cuando lo agarraron pero estaba como a quince metros o mas, hablamos como 10 o 15 minutos y le dice a Ramón que nos acompañe que le iba a pagar los reales, a el lo dejamos muy atrás y se le pelo la cadena, cuando nosotros miramos vimos que se le había dañado la cadena, que allí vimos le brincaron unos tipos, nos quedamos mirando, enseguida venia la patrulla, no regresamos ya que venia la patrulla, lo conozco de allá mismo, del caserío de Quebrada Grande, yo portaba una bicicleta rin 20, me dicen que venga es mi conciencia a declarar, una hermana de él de nombre Cristina me dijo que viniera, me dijo su hermana que lo iban a enjuiciar hoy, que era de un delito que lo estaban culpando, me dijo Cristina que viniera; no se lo que el cometió, no se nada del hecho.” El tribunal interrogó, respondió: “que se encontró con José Gregorio como a las 12 o 12 y media, yo venia del Caserío Quebrada Grande, me encontré cercano del mercado con José Gregorio, como a una cuadra del mercado; yo andaba en bicicleta, solo, la otra persona llega allí cerca del mercado, yo estaba primero con José Gregorio, luego llego la otra persona, esa otra persona se llama Ramón Oropeza fue el que llego luego, el es mi tío, José Gregorio me dijo que iba pa que su cuñada y en eso llega y me dice que le van a pagar los reales, se lo dijo a Ramón, duramos como 10 minutos, este convida a Ramón para pagarle sus 20 mil bolívares, Ramón me dice que lo acompañe, y de allí íbamos hacia la vía pal Cerro La Cruz, íbamos paya, yo cargaba una bicicleta, el otro cargaba una 24, yo y el otro íbamos mas adelante que él, él se quedo detrás, y en eso se le pelo la cadena, como de 15 a 20 metros, lo dejamos muy atrás a él arreglando la bicicleta, eran como 4 personas, le dieron golpes; yo vengo a declarar es por mi conciencia, Cristina me dijo que viniera a declarar; no se que fue lo que paso ni por que lo detuvieron en ese momento a José Gregorio, Cristina me dijo que viniera a declarar y por eso vengo.” Se hizo pasar a la Sala al ciudadano RAMON JOSE OROPEZA, debidamente juramentado, es impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, que el abogado le informó lo que paso en la mañana en el juicio, que no es familia del acusado., se identificó, como venezolano, Cédula de Identidad No 5.240.201. Soltero, de 57 años de edad, nació el 24-02-1946, reside en Quebrada Grande cerca de Carora. El Tribunal dejó a salvo la valoración en la definitiva de esta testimonial, dado que mantuvo comunicación con el abogado defensor. Expuso: “que el venia, José Gregorio Dorante venia temprano de Canta Claro, él me debe unos reales a mi, dijo que iba a pagarle una plata a Chema, como a las 12 y pico, dijo voy a buscar los reales para pagarle los 20 mil que me presto, el venia bajando así, y yo delante y él atrás yo iba retirado de él, se le pelo la cadena de la bicicleta, miro atrás y veo como 4 y en ese momento viene la patrulla y lo metieron en la patrulla y lo llevaron, yo me fui pal caserío de Quebrada Grande y le dije al papa, no cobró la plata se lo llevaron, él le trabaja a Chema, eso es todo.” El defensor interrogó, respondió: “pa pagame la plata tenia que ir pa que Chema, se le pego la cadena de la bicicleta, desde lejos veo a 4, y veo que están ayudando al muchacho luego veo la patrulla.” El Fiscal interrogó, respondió: “que José Gregorio venia de Canta Claro, me encuentro con José de Canta Claro pa ca, que fue como a las 12 y pico, no se por que se lo llevan preso, el papa me dijo que viniera a declarar, su papa se llama Pedro Dorante, yo estoy como testigo, que me dijo Pedro Dorante, que el gobierno lo agarro de repente eso es lo que conozco del hecho.” El tribunal interrogó, respondió: “que eso fue el 24 de octubre, que no recuerda que día de la semana era, se acuerda de la fecha, yo venia de Canta Claro con él, yo vengo adelante y él viene atrás en la bicicleta, en ese momento nos encontramos con Gilberto Carrasco en la misma avenida aeropuerto, por allí queda el mercado los jaboneros, yo vi cuando lo agarro la patrulla cuando lo metieron, yo me devolví cuando vi el poco de gente, en ese momento llego Gilberto Carrasco.” Se hace pasar a la sala a la ciudadana VILMA CRISTINA DORANTE CRESPO, debidamente juramentada, es impuesta del delito en audiencia así como del falso testimonio, no fui informada de lo que paso, soy hermana del acusado, se identificó como quedo escrito, Cédula de Identidad No 12.690.214. estado civil casada, de 27 años e edad, nació el 16-01-1975, reside en Ruezga Sur, sector 6, bloque 2, apto 04-03 de esta ciudad, expuso: "hacíamos mercado en los buhoneros y se acerca la señora a mi hermano y a mi, y dice señor usted es el papa de un muchachito que es así y se la da de caraqueñito, y dijo que se llama José, me dice que el se la pasa acosando a mi hija y que le ponga preparo le dijo a mi papa, me parece que lo detuvieron a golpes, y cuando nos devolvimos era que lo estaban montando en la patrulla, cuando llego mi papá yo le digo, que le dijeron que y que se había robado un celular.” La defensa no interrogó. La fiscalia no interrogó. El Tribunal no interrogó. Se hizo pasar a la sala al testigo PEDRO RAFAEL DORANTES GONZALEZ, debidamente juramentado la juez le impone del delito en audiencia, así como del falso testimonio, se identifica como el papá del acusado, no ha sido informado de lo que paso en el día de hoy en el juicio, Cédula de Identidad No 2.380.465. Venezolano, estado civil viudo, de 63 años de edad, nació el 18-01-1940, reside en Quebrada Grande, Carora. Expuso:” El conocimiento mío es que el vive conmigo, es el que me ve los animales que tengo en la casa, el no sale pa la calle, una señora me dijo una vez en el mercado de Carora que si yo era el padre de José Gregorio y que tenga mucho cuidado con su hija, eso es lo que se.” El defensor interrogó al testigo, respondió: “yo no se si la señora lo amenazo, el no sale de mi casa.” El fiscal no interrogó. El tribunal interrogó, respondió: “que eso fue hace tres meses atrás.” En este estado el defensor desiste del testigo Sandro Dorante ya que no esta en la Sala, no ha hecho acto de presencia;.el Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda el acto para hacer comparecer a la testigo Yohana Carolina Montes de Oca, el tribunal lo acuerda por ser procedente, en consecuencia se SUSPENDIÓ el juicio hasta el día 10-12-2003 a las 2:30 PM, el Fiscal del Ministerio Público se comprometió a presentar a la testigo en la Sala, en caso de no comparecer se continuara sin esta prueba. Quedaron convocados los presentes líbrese boleta de traslado a Uribana.
En el día de hoy diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijados para celebrar la CONTINUACION de la audiencia Oral y Pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Juez Dra. Rubia Castillo, Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares, y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se dejó constancia que esta el Fiscal 8º del Ministerio Público Dr. Hofman Musso, el defensor Público de Carora Dr. Carlos Cortés Riera, la víctima YOHANA CAROLINA MONTES DE OCA CHAVEZ, Cédula de Identidad No 16.235.937. Se procede a declarar abierta la audiencia e informado el público y partes sobre la compostura y disciplina que deben guardar en la sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se hizo pasar a la sala a la testigo YOHANA CAROLINA MONTES DE OCA CHAVEZ, debidamente juramentada, impuesta del delito en audiencia así como del falso testimonio, que su mama le comento lo de ayer, que no tiene parentesco con el acusado, se identifica como quedo escrito Cédula de Identidad No 16.235.935. nació el 20-10-1982, de 21 años de edad, estado civil soltera, quien expuso: "ese día estaba yo con mi mama frente a mi casa en el zaguán, estábamos conversando de repente entra el señor con el revolver que le diera el celular, mi mama cuando vio que tenia el revolver me cubrió y me dijo que no se lo diera, él le puso el revolver a mi mama en el abdomen, entonces yo accedí y le di el celular, andaba con otro pero el otro quedo afuera, mi prima sale y yo le dije me robaron el celular, gritando, luego sale mi hermano, al Sr. como a tres casas de mi casa se le daño la cadena el lo vio y yo le dije que estaban armados, mi hermano fue a buscar la bicicleta, luego fueron a avisar que ya lo habían agarrado y luego fuimos a poner la denuncia, es todo". El fiscal interrogó al testigo, respondió: “eso fue como a la una del día 25 de octubre día viernes, estaba con mi mama frente de mi casa en casa de mi prima, frente de mi casa hay un local, mi hermano estaba en el local, no vi venir a los sujetos cuando los vi era que entro y me dijo que le diera el celular, yo vi cuando el tiro la bicicleta y el dijo que le diera el celular, (señala al acusado como la persona que le amenazo y a su mama también y que la despojo del celular), como me apuntaba yo le di el celular, no vi al otro sujeto, no lo se identificar pero si lo vi que llego y se quedo afuera, luego el cerro la puerta y en ese momento seria cuando le dio el celular al otro, le dije a mi hermano que tuviera cuidado ya que estaban armados y se le pego atrás y lo alcanzo, jamás he tenido conocimiento ni lo había visto antes al acusado, es primera vez que lo veo, no me une vinculo ni de amistad ni nada con el acusado, lo vi la primera vez el día del atraco, no conozco a ninguno de su familia” . El defensor preguntó a la testigo, respondió:”que su mama le contó algunas cosas de lo que le habían preguntado, me dijo de lo del "pobre celular", sobre esto mismo, ese es, no se perdió ni se confunde el no se perdió de vista, que si retirábamos la denuncia me lo devolvían, me amenazaron que ellos sabían donde yo vivía, cuando volví a llamar al celular para que me lo devolvieran ya estaba apagado.” El tribunal interrogó, respondió:”que en ese sitio frente a mi casa es la casa de mi prima allí estábamos en el zaguán, casi en la puerta, estábamos nosotras tres, y mi prima salió a atender a su bebe y quedamos mi mama y yo nada mas, de allí se ve hacia la calle, nos dimos cuenta en el momento que tiran la bicicleta y entran y me dice que le de el celular, yo vi que llegaron dos en bicicleta, pero al otro no lo se distinguir por que se quedó afuera; yo lo tenia de frente al que me quito el celular y apunto a mi mama, es el acusado que esta aquí en la sala.” En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ejusdem, se procedió a dar lectura por secretaria de las pruebas documentales, la fotocopia de la factura que cursa no se leyó completa por aparecer ilegible, se leyó completo el informe pericial practicado sobre el vehículo bicicleta. Se declaró TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el articulo 360 ibidem, se procedió a oír las CONCLUSIONES de las partes, quienes no hicieron uso de la replica. Oídas las conclusiones de las partes se le cedió la palabra a la victima. Seguido se le cedió la palabra al acusado. Seguidamente se declaró CERRADO el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, constituyéndose a fin de dictar la dispositiva de la sentencia.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con fundamento en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, que determina que las pruebas se apreciaran según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con las pruebas testimoniales que fueron ofrecidas por las partes, oídas sus declaraciones; así como la documental presentada por la representación fiscal, que fue incorporada por la lectura, consistente en la experticia realizada a la bicicleta en la que se desplazaba el acusado. En cuanto a la materialidad del ilícito contenido en el artículo 460 del Código Penal, quedó demostrado con los dichos de las victimas ciudadanas Johanna y Elena quienes expusieron ante este Tribunal en viva voz y sin dudas, el modo, tiempo y lugar en que fueron amenazadas por el acusado José Gregorio Dorante Crespo, con un arma de fuego y constreñidas para que Johanna entregara el celular, lo que logró el hoy acusado, mediante la amenaza realizada al apuntar en el estomago a la ciudadana Elena Chávez de Montes de Oca, desapoderando a la ciudadana Johanna Montes de Oca del celular; dichos que se adminiculan al dicho del ciudadano aprehensor RAMON FIDEL MONTES DE OCA, y al dicho del funcionario policial quien recibió al acusado de manos del aprehensor; en consecuencia, los hechos imputados a José Gregorio Dorante Crespo, por parte del Fiscal Octavo del ministerio Público, se adecuan al tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal; los dichos de los testigos presentados por la fiscalía, no fueron desvirtuados por la defensa, en virtud que los dos testigos ofrecidos por la defensa y admitidos por este Tribunal fueron totalmente contradictorios. Lo que se evidenció del dicho de los mismos es que no estaban en el lugar de los hechos, que no andaban con el acusado, los dos testigos manifestaron ante este tribunal que la hermana y el padre del acusado les dijeron que vinieran a declarar. En cuanto a los otros tres testigos que se admitieron dejando a salvo su valoración en la definitiva, los mismos no aportaron nada al proceso, en razón a que se trata de la hermana y padre del acusado, el tribunal no valoró estos testigos. Se evidenció en el contradictorio, la intención de realizar el hecho por parte del acusado, ya que las máximas de experiencia indican a esta juzgadora que a esa hora, efectivamente en Carora la vía pública esta sola, y el acusado estando en compañía de otra persona tenía la intención de ejecutar el hecho ilícito. Por lo anterior razonado, consideró este Tribunal Unipersonal que quedó acreditados los siguientes hechos: 1º) Con la testimonial de las víctimas, quedó acreditado que el día 24 de octubre de 2003, aproximadamente entre las 12:00 y 1:40 de la tarde, las ciudadanas Elena Antonia Chávez de Montes de Oca y Yohanna Carolina Montes de Oca, cuando se encontraban frente a su casa, fueron amenazadas por el acusado José Gregorio Dorantes Crespo, con un arma de fuego, quien bajo amenaza procedió a constreñirla a que permitiera que se apoderara de un celular, el cual ejerció la acción del apoderamiento cuando la obligo, mediante la amenaza realizada al colocar el arma de fuego en la barriga de la ciudadana Elena Chávez de Montes De Oca, a que le entregara el objeto material del delito como fue el celular. Hecho que quedo probado adminiculando las declaraciones de las testigos-víctimas, el ciudadano que aprehendió al hoy acusado después de la persecución y del funcionario quien recibió al acusado del aprehensor; la víctima expuso ante este Tribunal cual fue la acción desplegada por el acusado, que José Gregorio Dorante Crespo, le constriño a entregar el celular. El funcionario fue conteste en señalar sin ningún dejo de duda el tiempo, modo y lugar en que recibieron al aprehendido, al observar a una muchedumbre que mantenían retenido a un ciudadano contra la cerca de alfajol, y a quien señaló el aprehensor como la persona que momentos antes se había apoderado de un teléfono celular. En su declaración el acusado expuso la trayectoria que realizó antes de ser detenido lo que coincide con el dicho de la víctima. 2º) Con la declaración del funcionario GREGORIO JOSE REYES RAMOS, quedó acreditado que el acusado José Gregorio Dorante Crespo, fue aprehendido y posteriormente en momentos en que pasaban los funcionarios les fue entregado, informándoles que le había robado un celular a una dama. 3º) De la copia de la factura del celular presentada por la representación fiscal, quedó acreditada la existencia del celular. 4º) Con la experticia realizada por el experto Elvis Manuel Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedó acreditada la existencia de la bicicleta donde se trasladaba el hoy acusado. 5º) Lo expuesto por los testigos de la defensa se evidenció que no se encontraba en el sitio de los hechos el día 24 de octubre de 2003, en virtud de ello este tribunal los desecha.
Este tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por las partes y evacuado en el presente caso, conforme a las normas adjetivas que rigen el proceso; siendo apreciado conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; en consecuencia, al ser debidamente analizadas en su totalidad las pruebas aportadas al proceso, conjuntamente con los alegatos de las partes y que se dan por reproducidos totalmente, debe declarar quien aquí decide, que ha quedado demostrado suficientemente que el acusado, es culpable de los hechos sucedidos el día 24 de octubre de 2003, aproximadamente entre 12:00 y 1:40 de la tarde. Lo que ha quedado demostrado con los siguientes elementos probatorios: 1º) La testimonial del funcionario REYES RAMOS GREGORIO JOSE, Cédula de Identidad No 7.365.813. adscrito a la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; quien debidamente juramentado conforme a la Ley como testigo, expuso: “la fecha no la recuerdo, era el mediodía, estábamos de patrullaje en la 618, íbamos al Hospital, íbamos por el aeropuerto, visualizamos a una muchedumbre donde tenían sometido a un ciudadano contra una cerca de Alfajol, el ciudadano que lo tenia sometido nos dijo que el ciudadano le había robado un celular a una ciudadana, mi compañero le hizo el cacheo, lo llevamos a nuestra sede para verificar lo sucedido, allí se vio que el ciudadano no tenia nada, se le tomaron los datos y se paso al fiscal.” 2º) La testimonial de la ciudadana ELENA ANTONIA CHAVEZ DE MONTES DE OCA, Cédula de Identidad No 5.924.121. debidamente juramentada conforme a la Ley, expuso: "nosotros estábamos en la puerta de mi casa, llegan dos muchachos, el y otro pero el que se metió fue el (señala al acusado), llegan nos empujan en lo que le va a quitar el celular a Yohanna, le digo no se lo de, cuando ella vio que me pone el revolver ella le paso el celular, cuando va a tres cuadras de mi casa, se le pego la cadena, se pone a acomodarla, cuando lo vemos empezamos a gritar y sale mi hijo se le pego atrás hasta que lo alcanzo, después llamamos al celular que lo llevaba el otro al que se lo paso con el revolver, y llamamos y nos dicen que si quitamos la denuncia, ellos nos devuelven el celular, pero ya la policía lo había agarrado, nos dijeron que quitáramos la denuncia para que nos devolvieran el celular, el otro amenazo a la hija mía, después apagaron el celular y no lo prendieron mas, eso fue lo que paso. “ a preguntas del fiscal respondió: “que el acusado fue el que le puso la pistola en la barriga, antes jamás lo había visto, es primera vez, que su hija tampoco lo conoce, que jamás había pasado por el frente de su casa, se metió a pedir agua y allí fue donde se metió para donde estábamos nosotros, el otro se quedo afuera, que identifica al acusado ya que el fue el que le llego cerquitica, que en el momento lo miro rápido y en la policía, que ellos llegaron primero, que el se quito la camisa para que no lo conociera, yo le dije que no se quitara la camisa que de todas maneras yo te conozco, pusimos luego la denuncia y dijimos lo que había pasado; que jamás ha tenido un problema con el acusado, que es primera vez que lo ve, que la citaron para venir, que ella sabe que es el la persona que la amenazo, se la puso en el estomago y le puyaba duro, mi hija tenia el celular, estábamos las dos en la puerta, yo tape a mi hija para que no le hiciera daño, mi hija estaba cerquitica de mi, el le quito el celular a mi hija, el se fue luego que le quito el celular a mi hija, cuando vemos que se paro para arreglar la cadena empezamos a gritar, cuando estaba como a tres casa de mi casa, el le pasa el celular y el revolver al otro, que llama a su celular luego que salieron de la policía, llamamos de mi casa al celular de mi hija, respondió el muchacho y dijo que si retiramos la denuncia nos mandaban el celular.” A preguntas del defensor, respondió:”que ella cubrió a su hija ya que estaba embarazada; que no vio al otro, yo vi fue a este que fue el que se metió, el fue el que entro a pedir agua y el otro se quedo afuera; que su hija se llama Yohanna Carolina Montes de Oca, que esta embarazada y por eso no vino, que el medico no le permitió.” A preguntas del tribunal, respondió: ”yo estaba parada a que una sobrina mía al frente, es como un zaguán pequeñito, el nos empujo; le pidieron agua al hijo mío, ellos llegaron a pedir agua en la bodega que tiene mi hijo al lado de la casa, mi hijo me dijo que el entro a pedir agua primero, yo lo veo cuando llega apuntando, el venia en bicicleta, venían ellos dos, en dos bicicletas, no estaba montado en la bicicleta, no supimos cuando se bajo, el llego y nos empuja y dice dame el celular, como yo le dije a Yohanna que no se lo diera me apunto a mi, estábamos nosotras dos nada mas, el lo que dijo fue dame el celular, yo le dije no se lo des, el me puso el revolver en la barriga; el le pidió solo una vez el celular, le vi el arma cuando me la puso así en la barriga, era negra el arma no se mas, el se fue y salimos afuera a gritar y lo vimos arreglando la cadena al lado de un poste, le dio el celular y la pistola al otro, el se quedo arreglando la cadena de la bicicleta; el otro se quedo en la acera en la bicicleta no se bajo, el otro se fue primero, cuando estaba en el poste arreglando la cadena se la entrego el celular y el revolver al otro, yo vi cuando se lo entrego al otro, dijimos a gritar pero el ya no tenia nada, mi hijo salio en mi auxilio, el estaba en la bodega; jamás había visto a el acusado es primera vez que lo veo, no lo conozco, mi familia no ha tenido contacto con él, solo ese día que se llevo el celular y me apunto con la pistola; que el se fue y mi hijo lo agarro por el mercado, queda mi casa cerca del mercado como a cinco cuadras mas o menos; fuimos a poner el denuncio.” 3º) Con la testimonial del ciudadano RAMON FIDEL MONTES DE OCA CHAVEZ, juramentado como testigo, expuso: “ yo tengo una bodeguita, llegan dos chamos uno entra me pide agua, le dije que no tengo, al momentico escucho unos gritos en lo que salgo veo que es mi mama, me dice el de la bicicleta, yo entro al local agarro mi bicicleta me le pego atrás, cuando cruzamos por los indios veo que esta arreglando la bicicleta y se paso para el otro lado de la avenida, lo agarro y le pregunte por el celular el me dijo que no tenia celular, yo lo agarre y hace para quitarse la camisa, lo agarre contra la reja, el decía que fuera a buscar a Rafael y al momentico llegaron los policías y se lo llevaron.” El fiscal interrogó, respondió: “lo perseguí ya que mi mama estaba gritando que el la robo; detrás de el no vi a nadie, cuando yo salí vi. Que iba solo en la bicicleta; iba como a 50 metros de distancia desde mi bicicleta hasta la de el; fue como 4 o 5 cuadras la persecución, jamás he visto al acusado es primera vez, no he tenido problemas con él, no conozco a su familia, mi hermana tampoco; no se donde vive él, era él que estaba atrás y lo perseguí, no tenia el celular se lo debió haber pasado al otro.” La defensa interrogó, respondió: “que no vio el momento del supuesto atraco, me entero que es un atraco ya que mi mama salió y dijo me robaron, si señaló al de la bicicleta; no conozco al acusado.” El tribunal interrogó, respondió:”Estaba en la bodeguita que tengo yo, pasando la calle, mi mama estaba en la acera al frente de la casa del frente, en esa casa donde estaba mi mama vive una prima mía, yo estaba en la bodega que estaba abierta, yo escuche, no vi estaba adentro del local; no vi antes unas personas con bicicleta, solo ellos dos que llegaron a pedir agua, el que entro fue el acusado, yo no vi al otro se quedo afuera; yo estaba sentado le dije que no tengo agua y me quede allí, fueron minutos desde que me pidió el agua hasta que oí a mi mama gritar, yo siempre tengo una bicicleta allí, yo soy comerciante, yo salí y luego es que saque la bicicleta, si vi a alguien que iba en la bicicleta y la seguí, yo vi. Una sola persona que fui a perseguir, lo seguí como 4 cuadras mas o menos y allí lo agarre, el estaba parado arreglando la bicicleta, no le encontré nada.” 4º) Con la testimonial de la ciudadana YOHANA CAROLINA MONTES DE OCA CHAVEZ, debidamente juramentada, quien expuso: "ese día estaba yo con mi mama frente a mi casa en el zaguán, estábamos conversando de repente entra el señor con el revolver que le diera el celular, mi mama cuando vio que tenia el revolver me cubrió y me dijo que no se lo diera, él le puso el revolver a mi mama en el abdomen, entonces yo accedí y le di el celular, andaba con otro pero el otro quedo afuera, mi prima sale y yo le dije me robaron el celular, gritando, luego sale mi hermano, al señor. Como a tres casas de mi casa se le daño la cadena, el lo vio y yo le dije que estaban armados, mi hermano fue a buscar la bicicleta, luego fueron a avisar que ya lo habían agarrado y luego fuimos a poner la denuncia, es todo". El fiscal interrogó al testigo, respondió: “eso fue como a la una del día 25 de octubre día viernes, estaba con mi mama frente de mi casa en casa de mi prima, frente de mi casa hay un local, mi hermano estaba en el local, no vi venir a los sujetos cuando los vi era que entró y me dijo que le diera el celular, yo vi cuando el tiro la bicicleta y el dijo que le diera el celular (señala al acusado), como me apuntaba yo le di el celular, no vi al otro sujeto, no lo se identificar pero si lo vi que llego y se quedo afuera, luego el cerro la puerta y en ese momento seria cuando le dio el celular al otro, le dije a mi hermano que tuviera cuidado ya que estaban armados y se le pego atrás y lo alcanzo, jamás he tenido conocimiento ni lo había visto antes al acusado, es primera vez que lo veo, no me une vinculo ni de amistad ni nada con el acusado, lo vi la primera vez el día del atraco, no conozco a ninguno de su familia” . El defensor preguntó a la testigo, respondió:”que su mama le contó algunas cosas de lo que le habían preguntado, me dijo de lo del "pobre celular", sobre esto mismo, ese es, no se perdió ni se confunde el no se perdió de vista, que si retirábamos la denuncia me lo devolvían, me amenazaron que ellos sabían donde yo vivía, cuando volví a llamar al celular para que me lo devolvieran ya estaba apagado.” El tribunal interrogó, respondió:”que en ese sitio frente a mi casa es la casa de mi prima allí estábamos en el zaguán, casi en la puerta, estábamos nosotras tres, y mi prima salió a atender a su bebe y quedamos mi mama y yo nada mas, de allí se ve hacia la calle, nos dimos cuenta en el momento que tiran la bicicleta y entran y me dice que le de el celular, yo vi que llegaron dos en bicicleta, pero al otro no lo se distinguir por que se quedó afuera; yo lo tenia de frente al que me quito el celular y apunto a mi mama, es el acusado que esta aquí en la sala.” 5º) La incorporación por su lectura por secretaria de la prueba documental consistente en la fotocopia de la factura No 11997, que evidencia la adquisición del teléfono celular. 6º) El informe pericial practicado sobre el vehículo bicicleta en la que se desplazaba el acusado...
Para dar por comprobado el delito esta Juzgadora analizó y comparó las testimoniales de las testigos - víctimas y del funcionario adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial No 7, Carora; quien recibió al aprehendido del aprehensor; que adminiculados a la declaración de la víctima. Es importante destacar, que en este sistema se aplica acertadamente la definición de prueba que nos da Mittermaier cuando dice: “La prueba es la suma de los motivos que producen certeza.” Y por lo tanto, la Ley le da a todos los sujetos procesales, la posibilidad de que cualquier medio de prueba lícitamente incorporado y tramitado en el proceso, sirva para la producción de la verdad por ellos alegada y al Juez la posibilidad de que haga esa suma para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la relación jurídico – procesal objeto del juicio.
PENALIDAD
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal encuentra CULPABLE al ciudadano José Gregorio Dorante Crespo, identificado plenamente, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, que prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, aplicado el articulo 37 queda el término medio en doce (12) años de presidio, aplicando el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal por no demostrarse que tenga antecedentes penales, queda una pena a cumplir de diez (10) años de presidio. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado José Gregorio Dorante Crespo a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, dicha pena será cumplida en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución. En este orden de ideas, es oportuno considerar que el Derecho Penal tiene como indefectible contenido el “jus defensionis” o defensa de sí mismo e “ipso-facto” de la sociedad, lo cual sería imposible si no se castiga a los violadores de la ley penal. El Derecho Criminal tiene su justificación fundamental en la necesidad absoluta de defender los derechos del hombre y por consiguiente su libertad.
El Derecho Criminal, para tan altos fines, se apoya sobre el derecho de punición, cuya base jurídica la explica el gran penalista alemán HANS-HEINRICH JESCHECK en su tratado de Derecho Penal, que es el más importante que hay actualmente en el mundo al respecto y según penalistas españoles: El derecho penal se basa en el poder punitivo del Estado (“ius puniendi”) y, a su vez, éste constituye una parte del poder estatal. Uno de los cometidos elementales del Estado es la creación de un orden jurídico, ya que sin él no sería posible la convivencia humana. El Derecho Penal es uno de los componentes imprescindibles en todo orden jurídico, pues por mucho que el moderno Estado social haya empleado sus funciones de planificación, dirección y prestación, la protección de la convivencia en sociedad sigue siendo una de sus principales misiones cuyo cumplimiento constituye el presupuesto de toda actividad de prestación positiva en materia de asistencias. Por ello, la necesidad de la coacción penal se ha advertido por la Humanidad desde los tiempos más primitivos, y la punición de los delitos ha contado en todas las culturas entre las más antiguas tareas de la comunidad. La opinión popular ve todavía hoy en el derecho penal el derecho por excelencia,... “(HANS HEINRICH JESCHECK. “Tratado de Derecho Penal. Parte General. 3° edición. 696 PÁGS. Pág. 16. Ed. Bosch. Barcelona. 1981). Y continúa:
“Nadie puede, a la larga, subsistir abandonado a sus propias fuerzas; toda persona depende, por la naturaleza de sus condicionamientos existenciales, del intercambio y de la ayuda recíproca que le posibilite su mundo circundante... En cierto modo, la norma penal representa la, última ratio, del instrumento del que dispone el legislador. Al mismo tiempo, ha de procurar al individuo una esfera dentro de la cual pueda decidir con libertad y realizar sus decisiones según su criterio. El derecho penal no sólo limita, pues, la libertad, sino que también crea libertad... Los ataques que se dirigen a la justificación de la existencia del derecho penal como instrumento represivo de poder para la realización del orden jurídico resultan infundados en una Sociedad libremente organizada, ya que sólo la pena hace posible la protección de la paz jurídica en un marco de libertad.... La función represiva y la función preventiva del derecho penal no son, sin embargo, contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad... Pero incluso cuando interviene en forma represiva, el derecho penal cumple, respecto a la protección de la Sociedad, indirectamente una función preventiva: la pena justa constituye un instrumento imprescindible, en interés de la colectividad, para el mantenimiento del orden social... El Derecho Penal tiene encomendada la misión de proteger bienes jurídicos. En toda norma jurídico penal subyacen juicios de valor positivos sobre bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedad que, son por tanto, merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena pública. ...” (Ib., 355).
El derecho de punición tiene también una indiscutible justificación ética y filosófica: KANT: “Éticamente la pena es una exigencia incondicional que merece el delincuente; es un imperativo categórico, independientemente de la utilidad social”. HEGEL: “La pena persigue la realización de la justicia en sí misma, aparte de otro fin”. “El delito constituye la negación del derecho; la pena es, a su vez, la negación del delito; siendo la negación de una negación, la pena reafirma el derecho”. ANTOLISEI expresó que “La teoría de la retribución jurídica, por otra parte, afirma que el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena”. (FRANCESCO ANTOLISEI. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. 614 PÁGS. Ed. Temis. Bogotá, 1988).En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Y en este sentido substancial, como enseña HEGEL, se debe concebir el derecho a penar como un atributo de soberanía y al Estado como protector de la libertad.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO DORANTES CRESPO, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23 de marzo de 1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio cortador de caña, titular de la cédula de identidad N° 16.441.324, hijo de Felicia Ramona Crespo y Pedro Dorantes, residenciado en el Caserío Quebrada Grande, frente a la Iglesia y la Escuela, casa s/n, cerca de la Urbanización Calicanto, Carora, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) años de PRESIDIO mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el término estimado de la presente condena finalizará aproximadamente el 10 de diciembre de 2013, dejando a salvo el computo que realice el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzara a regir a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 10 de diciembre de 2003. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO NO 3

Abg. Rubia Castillo de Vásquez

La Secretaria,

Abg. Beatriz Pérez Solares