REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 16 de Enero de 2004
193° y 144°

Asunto: KP01- P - 2001- 001564

SOBRESEIMIENTO
I
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LORENA GARCÍA.
IMPUTADO: PASTOR MANUEL FREYTEZ.
DEFENSORA: ABG. LUISA ORIBIO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
II
En fecha 04 de octubre de 2001, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento formalmente acusación contra el imputado Pastor Manuel Freytez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, exponiendo los siguientes hechos: “En acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Richard Pérez y Frank Crespo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron constancia que siendo aproximadamente la 1:40 horas de la madrugada, en labores de patrullaje en la entrada de Tamaca frente a la Tasca los Tres Faroles, visualizaron un ciudadano en aptitud sospechosa en un vehículo que se encontraba estacionado, procediendo a realizarle el registro al vehículo Ford, Failane 500, de color azul, placas KAF-338, encontrando debajo del asiento del conductor el Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, hecha en Brasil, Marca: Taurus, serial de cacha M165023, Serpaza 01,VP.453, de color negro empuñadura de madera del color marrón, sin proyectiles, la cual se encuentra requerida por la Comisaría San Juan (CTPJ), Barquisimeto Expediente N° F-773657, de fecha 09-11-2000, por el Delito de Hurto Genérico Común y pertenece a la Empresa de vigilancia SERPACA, información aportada por la funcionaria Antonia Rivero, adscrita a COSYDELA. Procedieron a la detención del ciudadano quedando identificado como Pastor Manuel Freytez, titular de la cédula de identidad N ° 4.722.985.-“. El Tribunal admitió la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas. El Tribunal de dio la palabra a la defensa en representación del acusado, quién expuso, que su defendido haría uso de una de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y que posteriormente, le cediera la palabra, una vez que declare el imputado. Acto seguido el Tribunal impuso al acusado de las Medidas de Prosecución del Proceso, así como del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece que el imputado podría abstenerse de declarar y si así lo hiciere, rendirá la misma sin juramento alguno, manifestando , el mismo su voluntad de declarar , quién Admitió los Hechos imputado por la representación Fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quién solicitó, la Suspensión Condicional del Proceso, a su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo un régimen de prueba de dos años , y de conformidad con el 39 del Código Orgánico Procesal Penal, los ordinales 1°, 8°,9°, y 10°.- En consecuencia revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 05-12-03, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar el acto, para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas durante el Régimen de Pruebas impuesto al imputado Pastor Manuel Freytez, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado quien expone que ha cumplido con las condiciones. El Fiscal del Ministerio Público, expone que ha revisado el asunto y como constan la constancia del Delegado de Prueba, donde señala que el 08-10-03, finalizó el Régimen de Pruebas, por ello conforme al 322 solicita, se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, por extinguirse la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y cese las Medidas Cautelares.- Se le concedió la palabra al acusado, manifestando que no tiene nada que decir, que el cumplió con lo asignado. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, solicita la extinción de la acción penal, que se le Decrete Sobreseimiento de la Causa y que se levanten las medidas cautelares y se comuniqué a los organismos de seguridad competentes.
RESOLUCIÓN
Verificado por este Tribunal, que el imputado admitió los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Adjetivo Reformado, solicito la suspensión condicional del proceso, siendo acordado por este tribunal, quien le fijó un término de prueba de dos años y le impuso las condiciones previstas en el artículo 39 numerales 1,8,9 y 10 ejusdem, las que fueron controladas por el Tribunal de Ejecución No 1, a través de la vigilancia de un delegado de prueba asignado, quien informó a ese tribunal mediante oficio No 3121, de fecha 09 de octubre de 2003, la finalización por parte del ciudadano Pastor Freytez, del Régimen de Prueba acordado. En fecha 20 de Octubre de 2003, el tribunal de Ejecución No 1, dictó auto remitiendo a este despacho el expediente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 ibidem. A tal fin este despacho fijó la audiencia para el día 05 de diciembre de 2003, donde se verificó en presencia de todas las partes el cumplimiento de las condiciones impuestas; en consecuencia, este tribunal con fundamento en los artículos 45, 48 numeral 7, 318 numeral 3 y 322ejusdem, Decretó el Sobreseimiento de la causa en virtud de extinguirse la acción penal por el cumplimiento de las condiciones impuestas, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . Con fundamento en los artículos 45, 48 numeral 7, 318 numeral 3, 322 y 324 del Código Adjetivo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinguirse la acción penal, seguida contra el ciudadano PASTOR MANUEL FREYTEZ, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de Cédula de Identidad No. 4.722.985. Residenciado en la Vía principal, El Reten, casa sin número de la Parroquia de Tamaca, Barquisimeto - Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y al alguacilazgo. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ