REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Barquisimeto, 07 de Enero del 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001427

Visto escrito presentado por la Abogada CARMEN PEROZO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado GUDMAR JOSE VILLEGAS, a los fines de solicitar a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, específicamente la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado tiene más de un año detenido sin que se haya realizado el juicio oral y público por las distintas suspensiones. Este Tribunal para decidir observa:
Que efectivamente el imputado tiene más de un año detenido por orden judicial y que se ha diferido el juicio en varias oportunidades por causas no imputables al Tribunal.
Que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir que la misma ha de aplicarse al constatarse la existencia de los extremos indicados en la norma, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la apreciación razonable de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas, que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Privación Judicial por parte del Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, las cuales no han variado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mencionado Código, es necesario destacar que el delito que trata el presente asunto, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente, que establece la penalidad de 8 a 16 años de presidio, respecto a que exista una medida acorde a la gravedad del delito objeto del proceso, aunado a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vienen a determinar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha sido decretada. De igual manera cabe señalar que las suspensiones de los juicios No son imputables a este tribunal, no existiendo violación al debido proceso, siendo procedente declarar la Negativa a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funcion de juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 253 y 264 ejusdem, NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación judicial solicitada por la Abogada CARMEN PEROZO en su condición de Defensora Privada, a favor del imputado GUADMAR JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.527.192. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental en relación con los artículos 244, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-

JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS