REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
JUEZ DE CONTROL Nro. 09
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
		                     Barquisimeto, 23 de Enero de 2004
 
		                      años: 193º y 144º
 
 
 
ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000055
 
 
 
 
IMPUTADO: ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ
 
 
DEFENSA PRIVADA:  Dr. ALIRIO ECHEVERRIA
 
 
FISCAL: Dr. PEDRO ROMERO ( Fiscal 9º del Ministerio  Público)
 
  
 
DELITO: ROBO (mod. arrebaton) último aparte del artículo 458 del código penal 
 
 
 
 
 
Vista  la solicitud  del Fiscal del Ministerio Público de  este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal,  en contra del imputado: ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ a quien le imputa la comisión del delito tipificado como ROBO en su modalidad de ARREBATON,  ilícito previsto y sancionado en el  último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, puesto que el imputado en fecha 22-1-043  fue aprehendido por funcionarios de la Brigada Motorizada adscrita al  Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, cuando se desplazaba en la avenida 20 con calle 24 al ser señalado por unos ciudadanos como la persona que momentos antes le arrebato a la ciudadana CRESPO FLORES MAIRA YELITZA, identificada con cédula de identidad No. 12.449.649 una cadena, la cual le fue encontrada al imputado en su mano derecha rota en dos trozos; el primero de 25 cmts. Con 4 eslabones y el segundo trozo de 10 centimetros con un eslabòn, ambos del mismo material, siendo que la victima reconocio los trozos de cadena como los que conformaban la prenda que le fue arrebatada. 
 
 
Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO en la modalidad de ARREBATON, solicitando que la averiguación del  presente asunto se continuara por vía de procedimiento breve, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, al imputado de autos. Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:
 
 
Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 22-1-04, suscrita por los funcionarios JAMES NAVARRO y JOSE CHIRINOS, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, evidenciándose que en el momento de la detención del imputado, le fue encontrado en su poder dos trozos de metal color amarillo, que fueron reconocidos por la Ciudadana CRESPO FLORES MAIRA YELITZA y su acompañante la Ciudadana GONZALES LISCANO YARELIS DEL CARMEN,  como la cadena que momentos antes le fue arrebatada, a la primeda de las nombradas por el imputado, cuando se encontraba en la carrera 19 con calle 24, igualmente del contenido del acta de cadena de custodia en la cual se evidencia la existencia de una cadena de metal de color amarillo en dos tramos, compuesta de cinco (5) eslabones de forma modular, que reune las características dadas por la víctima sobre la prenda que presuntamente le fue arrebatada, aunado al dicho del fiscal, son elementos de convicciòn de  suficientes para concluir que efectivamente se ha cometido  un hecho punible,  que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como ROBO en su modalidad de ARREBATON ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte  del Código Penal. Elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe  de los hechos señalados. 
 
 
Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por  Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento breve, el Tribunal econtrò ajustado a derecho acordado  así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 Ahora bien el delito por el cual se apertura el presente asunto, tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal,  que no excede en su término maximo de tres años de prisión, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente la solicitud fiscal, maximo cuando no se  evidencia de lo alegado en la audiencia que el imputado tenga antecedencia penal, en virtud de lo cual este Tribunal necesariamente DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en cuanto a la medida privativa de libertad, y ACUERDA  MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD  pues en el presente caso por mandato expreso del legislador no ha lugar a medida privativa de libertad, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, y así se estableciò en la Audiencia de Presentación. En consecuencia, al no existir concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el principio de la proporcionalidad garantizado en la Constitución y perfectamente recogido en el artículo 244, 245 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado de autos el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3º  del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se acuerda
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD  al  imputado: VARGAS RODRÍGUEZ ALFREDO ENRIQUE, quien es Venezolano, mayor de 19 años de edad, de profesiòn indefenida, rsidenciado en la Urbanización Nueva Paz, carrera 3 entre calle 3 y 3-B casa número 2-22 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,  por la comisión del delito de ROBO en su modalidad de ARREBATON ilícito previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente y en consecuencia, deberá cumplir con la obligacio de presentarse por ante la oficina de la URDD  una vez cada quince (15)  días, mientras dure el presente proceso .  Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256, 244, 245 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de libertad y ofíciese lo conducente.
 
 
 Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar por vía de procedimiento breve remítase al Tribunal de juicio a los fines legales correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. 
 
 
 Diarícese,  regístrese y publíquese
 
 
 
La Jueza de Control No. 09
 
 
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
 
 
  
 
                                          El Secretario
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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