REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Barquisimeto 23 de Enero de 2004
193º y 144º





ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000822




Vista la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en fecha 21 de Enero de 2004, en contra del acusado RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN, venezolano, natural de Barqusimeto, de oficio indefinido, quien manifiesta no poseer cédula de identidad y haber nacido el 11-3-83, ser mayor de 18 años de edad y residenciado en la calle 33 con carreras 31 y 32 del Barrio El Malecón casa sin número de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en virtud de que en fecha 27 de Junio de 2002 una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose de patrullaje en la carrera 31 con calles 29 y 30, visualizò al hoy acusado, y al solicitarle exhibiciòn de los objetos que portaba se negò, por lo que procdieron de conformidad con lo previsto en el artìculo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión corporal, encontrandole en el bolsillo derecho delantero del pantalòn un arma de fuego, tipo revolver de color plateado, con cacha de material nacarado, sin marca aparente, calibre 38 mm. cañon corto, serial de tambor 50689 con cuatro cartuchos , tres percutados y uno sin percutir, Por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia quien presento en la audiencia preliminar formal acusación calificando los hechos narrados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO solicitando el correspondiente enjuiciamiento. En virtud de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda:

PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público la Juez admitió totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, en contra del ciudadano: ACOSTA MARIN RENZO RAFAEL, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas, que constan señaladas en el escrito de acusación consignado e indicadas en la audiencia preliminar, la juez las admitió así como la adhesión que hace la defensa en base al principio de la Comunidad de la Prueba, cuanto las mismas son útiles, lícitas y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oída la declaración del acusado mediante la cual se deduce su interés en demostrar su inocencia en el juicio oral, es por lo que se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin más dilaciones acuerda este Tribunal emplaza a las partes como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio.

Se ratifica en la audiencia la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado, por cuanto de la revisión del Sistema se evidencia que el mismo tiene pendiente otro asunto No. P-021013 por la comisión del delito de Robo, el cual se encuentra en la fase de Juicio, por lo que ha de permanecer en el Internado Judicial de Uribana, hasta tanto se concluya el presente asunto en un Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Remítase con oficio.

Diarícese, Resgistrese y Publíquese. Cúmplase

La Jueza de Control Nº 09

Dra. Pilar Fernández de Gutérrez



El Secretario





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



El Secretario