REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 21 de Enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO No.KP01-P-2003-000759


Visto el escrito de REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por los Dres. ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA actuando como defensor de los co-imputados RONAL SANTIAGO TORRES, NAUDY HERNANDEZ y EDUARD HERNANDEZ y VIRGINIA MACHADO, defensora en este mismo asunto de la también co-imputada EMPERATRIZ SUAREZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento OBSERVA:

En el presente asunto le fue decretada a los ya mencionados cha-imputados medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en fecha 10-06-03 por considerar el Tribunal que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos por los cuales se les sigue el presente procedimiento, están tipificados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 99,278 y 472 todos del Código Penal, que prevé los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, siendo que el ilícito de ROBO AGRAVADO tiene una pena de presidio, que en su término medio excede a los diez (10) años, que tales hechos no se encontraban prescritos para el momento en que se dicto la medida preventiva, ni se Encuentran actualmente prescritos, que existían fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los hechos, que les fueron incriminados posteriormente en escrito acusatorio por la Fiscalia, que dichos elementos y circunstancias a la presente fecha se encuentran inalterables y que en consecuencia hay una grave presunción de riesgo de fuga, pues en el supuesto caso de ser declarados culpables a la definitiva, la pena a imponer corresponde a una de las mas severas, previstas en nuestra ley sustantiva penal. Razones todas que inciden en el animo de esta juzgadora para DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA de los supra nombrados imputados, en aras de asegurar la continuación del proceso sin interrupciones indebidas. Habida cuenta que en el transcurso del mismo, los imputados podrán ejercer todos sus derechos en pro de establecer su participación o no en los hechos que se les imputan. En consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA, formulada por las defensas y así se establece. De conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de recaudos consignados por el Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, que el imputado RONALD SANTIAGO TORRES RODRÍGUEZ, presenta problemas de salud, que ameritan asistencia médica, por lo que se ORDENA oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de garantizar el derecho Constitucional a la salud del procesado, por lo que deberà tramitarse lo conducente a objeto de prestarle la debida atenciòn médica y de ser necesario gestionar su trasladao al Hospital Central Antonio María Pineda, previo reconocimiento y remisión del mèdico adscrito a ese Centro de Reclusiòn. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la ònstituciòn de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No.9 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictadas a los imputados RONAL SANTIAGO TORRES, NAUDY HERNANDEZ, EDUARD HERNANDEZ y EMPERATRIZ SUAREZ, a quienes se les sigue procedimiento penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, decisión que se dicta. de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Preservar el derecho a la salud, en los términos establecidos en esta decisión, al imputado RONALD SANTIAGO TORRES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario