TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Enero del 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00065

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva, dictadas en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 25-07-03, por haber realizado la Audiencia , en los siguientes términos:

Los ciudadanos: ALBERTO JOSE GARCIA CARDENAS, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.650, de 40 años de edad, residenciado Calle 12 con carrera 25, N° 25-39, Barquisimeto Estado Lara, JOSE SANTIAGO MUÑOZ MORALES, Venezolano, Cédula de Identidad N° 13.991.255, de 24 años de edad, comerciante, residenciado Carrera 23 y 24, casa N° 33-92 a una cuadra del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad y FRANCISCO DORANTE ANGULO, Cédula de Identidad N° 14.877.802, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado Carrera 30 entre calles 34 y 35, Barquisimeto, quienes fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándoles el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal, así como el Procedimiento Abreviado, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo de Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, quienes se desplazaban por la avenida los Abogados con Morán, frente a la Contraloría cuando observaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa cuyas características concuerdan con información sobre investigaciones que realiza el cuerpo en mención.
Realizada la audiencia en fecha 25-01.04, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado Alberto José García y Medida Cautelar Sustitutiva para los ciudadanos José Santiago Muñoz Rodríguez y Francisco José Dorante Angulo, por estar incursos en los delitos precalificados, solicitando igualmente el Procedimiento Abreviado. La defensora Pública Penal, solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano Alberto José García Cardenas, por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Aunado a que el mismo es reincidente por cuanto fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto Penal, por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad.

En relación a los ciudadanos: FRANCISCO JOPSE DORANTE ANGULO y JOSE SANTIAGO MUÑOZ RODRIGUEZ, no obstante y por el delito que se le imputa, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3°, es decir presentación cada 15 días por ante la oficina de la URDD y la del ordinal 6° prohibición de comunicarse con la víctima y con el ciudadano Alberto José García, la del Ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara..

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA CARDENAS, ampliamente identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO. Impone Medida Cautelar Sustitutiva, a los ciudadanos JOSE SANTIAGO MUÑOZ RODRIGUEZ Y FRANCISCO DORANTE ANGULO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Ejusdem. Se acuerda mantener el asunto en el archivo de este Circuito hasta tanto el Fiscal presente acusación. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABG. PERLA RONDON

EL SECRETARI0