TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Enero del 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000062

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 25-01-04, en los siguientes términos:

Las ciudadanas: BELKIS COROMOTO GUEDEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.359.492, de 43 años de edad, Residenciado Carrera 2, con calle 3 San Jacinto, cerca de la Iglesia Adventista, Barquisimeto Estado Lara, y EDILIA DEL SOCORRO SEQUERA, Venezolana, Cédula de Identidad N° 7.308.857, divorciada de 49 años de edad, residenciada Sector Propatria, Kilómetro 2, Vía Duaca, Diagonal al Polígono de Tiro, en virtud de que las mismas fueron presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Abreviado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Hurto, previsto en el artículo 454 del Código Penal, por cuanto las mismas fueron detenidas por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto las referidas ciudadanas se encontraban haciendo una cola para comprar alimentos en el Centro Comercial Babilón, cuando le sustrajeron a la ciudadana Eliberth Pérez, de su bolso la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares en efectivo y documentos personales que se encontraban en su monedero y al voltear pudo observar a dos ciudadanas que salían en veloz carrera.
Realizada la audiencia en fecha 25-01-04, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificando el delito antes señalado, ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Abreviado, por lo que la defensa solicita la aplicación de medida cautelar sustitutiva..
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga por cuanto consta que las mismas son reincidentes por cuanto se les sigue causas por este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Negando así la medida cautelar solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra de las ciudadanas BELKIS COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ Y EDILIA DEL SOCORRO SEQUERA, ampliamente identificadas en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos precalificados por la Fiscalía. Se mantiene el asunto en el archivo Judicial hasta que la Fiscalía presente acto conclusivo. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABOG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA