TRIBUNAL DE CONTROL
 
 
                                         Barquisimeto,  19 de Enero  del 2004
 
                                        Años: 193° y 144°
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-000114
 
 
                     Corresponde a este Tribunal de Control N° 7,  fundamentar la   de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 15-01-04,  en los siguientes términos: 
 
 
                      El  ciudadano: ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.433.137, de 28 años de edad, Residenciado Carrera 13 entre 35 y 36, casa N° 35-25 Barquisimeto Estado Lara, en virtud de que el mismo  fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Ordinario, Medida de  Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de  Porte Ilícito de Arma, previsto  en el artículo 278 del  Código Penal, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la avenida 20, específicamente en el Banco Provincial, ubicado en la dirección antes mencionada, al entrar pudieron observar  un ciudadano que se le notaba a simple vista un arma de fuego, por lo que al realizarse la revisión personal se constato que efectivamente portaba un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380.
 
                 Realizada la audiencia en fecha 15-01-04, la Fiscalía del Ministerio Público,  expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificando el delito antes señalado, ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.              
 
                  Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es  responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga por cuanto  el domicilio no esta aportado con seguridad al Tribunal y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los Artículos  250,251 y 252  del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Negando así la medida cautelar solicitada por la defensa. 
 
 
DISPOSITIVA
 
                
 
                           Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra  del ciudadano  ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE,  ampliamente  identificado en auto y  por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos precalificados por la Fiscalía.  Se mantiene el asunto en el archivo Judicial hasta que la Fiscalía presente acto conclusivo.  Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
 
            
 
       LA  JUEZ DE CONTROL N° 7
 
 
         ABOG. PERLA RONDON
 
 
                                                                                LA SECRETARIA
 
 
 
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