REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Enero de 2.004
AÑOS: 193° Y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001302

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Agosto de 2.003 en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GIL LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.094.457, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, parágrafo primero y segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue librada Orden de Captura en fecha 05 de Noviembre de 2.002, como presunto autor de los punibles de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal en perjuicio de PEDRO ANTONIO LEON GIL y El Estado Venezolano, debido a la repetida incomparecencia injustificada del mismo al acto de Audiencia Preliminar con ocasión de Acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara.

En fecha 11 de Agosto de 2.003 los funcionarios Cabo Segundo Alexander Gutiérrez y Distinguido Manuel Petaquero, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la detención del imputado de autos en virtud de que el ciudadano JORGE ALCIDES LEON CONDE (padre de la víctima en esta causa), manifestó a la comisión policial que a la altura de la calle comercio de la localidad de Villanueva se encontraba un ciudadano de nombre GIL ANTONIO, quien se encontraba requerido por los Juzgados Penales por el Homicidio de su hijo PEDRO ANTONIO LEON GIL. Practicada como fue la detención del imputado de autos éste fue dejado a las órdenes de este Juzgado, que en fecha 14-08-03 decretó su Privación Judicial quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la espera de celebrarse Audiencia Preliminar.

Alega la Defensa del imputado en escrito presentado al Tribunal que solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y su sustitución por otra menos gravosa contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la naturaleza del procedimiento garantista y no prejuzgatoria, en virtud de los principios procesales penales de celeridad, debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, confundiendo en su petitorio el punible atribuído al justiciable.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera que:

Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 8, 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin que el decreto de medida de coerción personal deba entenderse como negación a la presunción de inocencia que la norma procesal penal y constitucional consagra a su favor como base de un procedimiento eminentemente garantista.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, ya que el mismo evadió la persecución penal durante más de 20 meses, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa con ocasión de Acusación presentada por el Ministerio Público, a pesar de tener conocimiento que contra él existía una averiguación por la comisión de los punibles de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como se evidencia del acto de Imputación Formal realizado en el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara que sirvió de base para presentar el acto conclusivo en comento.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen; aunado a ello, este Tribunal consideró para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa, que existía peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomándose en cuenta su comportamiento durante el proceso, la pena a imponer, la magnitud del daño causado y el hecho de que la pena excede de diez años en su límite superior que configura la hipótesis señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, los simples alegatos realizados por la Defensa Técnica no pueden desvirtuar la presunción de peligro de fuga tomada en cuenta para el decreto de esta medida de coerción personal, ni el ofrecimiento de Fianza Personal (tomando como base los elementos antes mencionados) que según los dichos de la Defensa permiten garantizar las resultas del proceso.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO GIL LINAREZ ampliamente identificado en autos, por otra medida cautelar menos gravosa en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Revisión de la Medida dictada en contra del imputado JOSE ANTONIO GIL LINAREZ, y en consecuencia MANTENIE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue decretada en fecha 14-08-03 a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, parágrafo primero y segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de PEDRO ANTONIO LEON GIL y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado mientras se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA.

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