REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-008888

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Carmen Moreno Coronel , Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio Penal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 07.08.1998, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, donde manifestó que en horas de la madrugada, en la Fábrica ubicada en el Km. 5. vía Quibor, tres sujetos Desconocidos, se presentarón portando arma de fuego, tipo Escopeta, agredierón a todos los presentes y se llevaron diversos artefactos eléctricos, que estaban dentro de la misma.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Robo Agravado tipificado en el Artículo 460 del Código Penal; sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Rudy Rodriguez Canelón.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Público indicándose el N° de causa Lista: N L18-2676. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 6


Abg. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

La Secretaria