REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero del 2004
193º y 144º

ASUNTO : KP01-P-2002-001764

Vista la solicitud de revisión de Medida de Cautelar Sustituva decretada por éste Juzgado en contra del ciudadano José Carlos Jiménez Rivero a tenor de lo dispuesto en el 0rdinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

El precitado ciudadano le fue decretada en fecha 21-01-03 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como presunto autor del punible de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado 407 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial.
Solicita la defensa la ampliación del lapso de presentación del justiciable, quien desde Enero del año 2003 ha cumplido con sus presentaciones ante el Tribunal, a pesar de que según copia fotostática de constancias médicas anexas padece de trastornos mentales que han generado la conducta suicida en el mismo; evidenciándose que el mismo se encuentra sometido a tratamiento psiquiátrico en el hospital General Dr. Luis Gómez López en la Unidad Psiquiátrica de Agudos.

Tomando en cuanto el pedimento formulado, ésta juzgadora realiza consulta al sistema juris 2000, verificando que el imputado de autos ha cumplido durante un año la medida de presentación impuesta sin falta alguna, determinándose en consecuencia su voluntad de someterse sin impedimento alguno a la persecución penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que deben necesariamente concatenarse con el Estadote Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años(cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen.

Visto que en la presente causa no han transcurrido el tiempo señalado por la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal, pero se ha demostrado en autos la variación de las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar sustitutiva debido a que según los recaudos anexos a la solicitud incoada se observa que el imputado de autos padece de trastornos Psicótico Paranoide, tal como lo refiere el Dr. Pedro Barreto Psiquíatra adscrito al hospital General Dr. Luis Gómez López, y además de ello ha observado una conducta cónsona con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal tendiente al sometimiento a la persecución penal, es por lo que se hace necesario la revisión de la medida decretada y la extensión del lapso de presentación ordenado al ciudadano JOSE CARLOS JIMENEZ RIVAS, a los fines de mantener y salvaguardar las resultas del proceso y así se decide:

D E C I S I O N

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida Cautelar acordando la ampliación del régimen de presentaciones impuestas, quedando obligado al imputado JOSE CARLOS JIMENEZ RIVERO, a presentarse cada Treinta (30) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA

EL SECRETARIO