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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Control de Barquisimeto
 Barquisimeto, 28 de Enero de 2004
 193º y 144º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-S-2004-000136
 
 Vista   la  solicitud   de   Revisión   de  Medida  incoada   por la   Defensa  técnica  del imputado de autos, este  Tribunal  para  decidir   observa:
 En fecha  19-01-2004, se práctica al ciudadano JOSÉ PASTOR MOGOLLÓN PEÑA,  Reconocimiento  Médico  Forense, en el cual se  apreció : “Pupila  derecha  con opacidad  que le impide  visión,  disminución   de  la agudeza  visual  izquierda lo que presenta  signos   de  violencia  corporal.  Solicitó  evaluar por  oftalmólogo.
 En fecha  21-01-2004, se  consigna  al Expediente solicitud de  Revisión  de Medida  de  Privación, por  cuanto  a  juicio  de la Defensa “…  el Internado  Judicial  de Uribana, sitio  actual  de su  reclusión ( máxima), no se  le  garantiza  su derecho  a la vida , la igualdad   ante  los demás  reclusos por su condición  física (Ceguera) , que le  impide  desplazarse  por dicho Centro, hasta  tal punto  en que  puede  ser  objeto  de abuso  sexual, por parte de los otros  reclusos”.
 La  Defensa   técnica   consigna  al Expediente  tres  solicitudes de  Revisión   de Medidas, e  incluso  sugiere  al Tribunal  la aplicación  de la Cautelar, señalada  en el  artículo  258  del Código Orgánico Procesal Penal, presentando  los fiadores  y ciertos   documentos   que avalan  la solvencia  y moralidad  de éstos.
 En el día de ayer  27-01-2004, ésta  Juzgadora recibe la causa  penal signada bajo el N° KP01-S-2004-000136, procediéndose a la lectura de los recaudos  insertos   desde el  folio 29  hasta   el folio 55 ( ambos  inclusive), las  cuales   no   habían   sido  recibidos  por la suscrita, y de la lectura  realizada a los  mismos, se observa que:
 Ciertamente, el Médico  Forense , señala   en su  Informe  Médico  que el Imputado  no tiene  visión  en el ojo derecho, mientras que el izquierdo se encuentra  afectado  de  disminución , vale decir,  el referido  ciudadano  no está  incapacitado, por ceguera absoluta, ya que  uno  de  los  componentes   de su órgano  visual  aún  funciona y en tal  sentido  el Médico  Forense, no sugirió  en momento  alguno  su  reclusión  en un establecimiento  adecuado para este  tipo  de discapacitados, o  su permanencia  en el hogar doméstico sometido a cuidados especiales, sino  que se  limitó a solicitar  evaluación oftalmológica.
 En tal  sentido , considera  ésta  operadora de justicia  que  con base  al Reconocimiento Médico Forense practicado, no están dadas las condiciones que deben ser apreciadas  por los  jueces  para  motivar  la revisión de la Medida Privativa acordada  y su  sustitución, por otra menos gravosa, por cuanto  en el  referido  examen no se determinó que el imputado de autos sea un discapacitado visualmente , sino que se limito a  solicitar  Evaluación  de  Especialista.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Con fundamento en lo antes  expuesto, este  Juzgado  Sexto  de  Control, administrando Justicia  en  nombre de la  República  Bolivariana  de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes  pronunciamientos:  PRIMERO:   Se Declara  SIN LUGAR, la  solicitud  de Revisión de Medida  Privativa de Libertad al Imputado JOSÉ PASTOR MOGOLLÓN PEÑA, y su  sustitución por una  menos  gravosa, formulada  por la Defensa Técnica del nombrado imputado, por cuanto del análisis del Reconocimiento  Médico  Forense que  le fue  practicado en su oportunidad, no se  determinó  la necesidad de reclusión  en establecimiento  especial del imputado  de autos, ni se señaló al mismo  como  discapacitado en grado  tal que  advierte  la sustitución  de la medida  de coerción  personal impuesta por este  Juzgado en fecha 17-01-2004  y hasta tanto  conste  la  Evaluación  Médica  realizada  por el  Especialista de Oftalmología  del  Hospital  Central Antonio  María Pineda de esta  localidad, a objeto  de verificar  la procedencia  y logicidad  de la petición  incoada. SEGUNDO:  Se ordena  el cambio  de lugar  de reclusión  del imputado  en el Centro Penitenciario  de al Región Centro Occidental, ( URIBANA), quien  está  actualmente  en la máxima, a la  sede  de  Enfermería   de dicho  establecimiento  carcelario, hasta  que  el Tribunal  disponga  cualquier   otro lugar  de reclusión. TERCERO: Se ordena   el traslado  del imputado  para el  día  Lunes  02-02-04  a las  9:00 a.m. al  Servicio  de Oftalmología del  Hospital  Central Antonio  María Pineda. A fin   de que se  practique   la  Evaluación  Médica , sugerida  por el Médico  Forense, cuyos  resultados deberán  ser  remitidos  a  este  Juzgado   con la  mayor  brevedad posible. Notifíquese  a las partes  de la presente  decisión. Líbrese  oficio  al Director  del  Centro Penitenciario  de la  Región Centro Occidental, (URIBANA), Líbrese  boleta de traslado. Líbrese  oficio  al Servicio de Oftalmología del Hospital Central  Antonio  María  Pineda.  Regístrese. CÚMPLASE.
 
 La Juez Titular Sexta de Control
 
 
 El Secretario
 
 Abog. Carmen Teresa Bolívar Portilla
 
 
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