REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P -2004-000027.
Barquisimeto, 17 de Enero de 2004 Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos GREGORIO ANDRES MATA PEREZ, GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADAS y CARLOS ALBERTO REINOSO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4°, 9° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13 de enero de 2.004 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, en contra de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se fijó para el día 14 de enero de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral solicitada, en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, solicitando en el acto la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación de Libertad.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y calificación jurídica solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron su correspondiente declaración debidamente asistido de sus Abogadas Defensoras: Raquel Vivas y Dumnia Rivas quienes fueron previamente juramentadas por este Tribunal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica que se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir; solicitó el decreto de Nulidad Absoluta del acta policial contentiva del procedimiento de detención de los justiciable, por cuanto la misma no está suscrita por todos los partícipes del procedimiento, vale decir, víctima (quien se negó a formular denuncia) y testigos allí señalados y solicitó a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le Tribunal estime pertinente, con base a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos no solo en nuestra Constitución Nacional sino en los demás instrumentos legales que lo desarrollan.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales incoada por la Defensa Técnica, por cuanto a juicio de esta operadora de justicia no se ha verificado la trasgresión flagrante de derechos y garantías constitucionales a favor del imputado, por cuanto si bien es cierto que el acta policial no está firmada por todos los intervinientes, tampoco es menos cierto que los testigos del procedimiento policial figuran perfectamente identificados y por tanto ubicables en la localidad, pudiendo éstos en posterior oportunidad ratificar mediante declaración ante el Ministerio Público o el órgano de investigaciones penales correspondientes, la veracidad de los hechos allí especificados y por ende, sería inoficioso declarar con lugar la solicitud de nulidad, por cuanto cercenaría el proceso, la investigación y el esclarecimiento total de los hechos objeto de ésta causa.
Asimismo, la ausencia de denuncia de la víctima no implica lesión o menoscabo de los derechos de los imputados, ni tampoco acarrea la nulidad de lo actuado, por cuanto se trata de un delito de acción pública y cuyo inicio se dio por un modo de proceder autónomo e independiente de la denuncia de la víctima, no acarreando la nulidad de lo actuado de forma absoluta o relativa, y en tal sentido se rechaza la petición formulada por la defensa técnica, y así se decide.-
B.- A solicitud del Ministerio Público y con anuencia de la Defensa Técnica, este Tribunal ordenó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, tal como lo establece los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace evidente la necesidad de recabar mayores elementos de investigación a los fines de emitir el acto conclusivo pertinente y lograr la finalidad del proceso penal.
C.- Declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos GREGORIO ANDRES MATA PEREZ, GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADAS y CARLOS ALBERTO REINOSO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 12.025.653, 14.372.303 y 14.372.895 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en el acto de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima, testigos presenciales y concurrir al sitio del suceso, advirtiéndoseles en ese mismo acto los deberes impuestos y las consecuencias en caso de incumplimiento injustificado de los mismos.
En tal sentido, se declaró sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la Privación de Libertad, por cuanto a Juicio de esta operadora de justicia no se evidencia de autos presunción de fuga en contra de los imputados de autos, por cuanto los mismos tienen residencia fija en el país, trabajo estable y además goza de buena conducta predelictual, además de que no se desprenden de autos los fundados elementos de convicción que permitan estimar a este Juzgadora que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible objeto de la presente, y por ende al verificarse la ausencia de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente decretar esta Medida de Coerción Personal menos gravosa que satisface los requerimientos del proceso incoado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos GREGORIO ANDRES MATA PEREZ, GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADAS y CARLOS ALBERTO REINOSO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 12.025.653, 14.372.303 y 14.372.895 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en el acto de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima, testigos presenciales y concurrir al sitio del suceso, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 02:00 pm del día sábado diecisiete de enero de dos mil cuatro. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.






LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA






Carmenteresa.-/