REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2004-000019.

Barquisimeto, 17 de Enero de 2.004 Años 193° y 144°

DECISIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por la Abogada Luny Maldonado Moreno inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.433, a favor de los ciudadanos CESAR DANIEL D´AVILA MALDONADO, JESUS RAFAEL CAMARGO PEREZ y JOSE RAFAEL ROPERO CASTELLANOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.531.499, 7.180.823 y 11.784.244 respectivamente, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, los ciudadanos antes mencionados se encuentran privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna o ser sorprendido in fraganti en la comisión de punible alguno.

Recibido como fue en fecha 16 de Enero de este año el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentran los presuntos agraviados, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales los mismos se hallan privados de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio sin numero de fecha 17-01-04, y en la que se detalla que:

“…con relación a la detención de los ciudadanos: CESAR DANIEL D AVILA MALDONADO, JESUS RAFAEL CAMARGO PEREZ y JOSE RAFAEL ROPERO CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.531.499, 7.180.823 y 11.784.244, permítame informarle que los ciudadanos en mención el 1ro y 2do, no se encuentran detenidos en este recinto, el 3ro; se encuentra desde el día 14.01.04, a la orden de la Gobernación, según oficio s/n emanado de este comando para ser sancionado de acuerdo al art. 16 y 95 del C.P.V…”(sic).

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad de los presuntos agraviados, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: El día de hoy se recibe oficio s/n de esta misma fecha y en el cual el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, acusando recibo de comunicación N° 337 emanado de este despacho judicial, informa sobre la situación jurídica de los referidos ciudadanos. Sin embargo y debido a lo escueto del informe en mención, esta Juzgadora realizó a las 05:00 horas de la tarde llamada telefónica a la Comandancia General de la Policía, y en comunicación con el Cabo Primero Hernández en la dependencia de Archivo de ese ente policial, se informó que los ciudadanos CESAR DANIEL D´AVILA MALDONADO y JESUS RAFAEL CAMARGO PEREZ habían sido puestos en libertad los días 16-01-04 y 17-01-04 respectivamente al haber cumplido sanción policial impuesta por la Gobernación del Estado Lara, mediante la aplicación del Código de Policía Vigente.

TERCERO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, se evidencia que ha cesado la violación de los derechos constitucionales de Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso que le asisten a los ciudadanos CESAR DANIEL D´AVILA MALDONADO y JESUS RAFAEL CAMARGO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16. 531.499 y 7.180.823 respectivamente, tomando en consideración que los mismos ya se encuentran en libertad una vez cumplida la sanción policial impuesta, configurándose la hipótesis de inadmisibilidad señalada en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada en lo que respecta a la detención del ciudadano JOSE RAFAEL ROPERO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad y 11.784.244, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que la misma es procedente de la lectura de las actas que conforman la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, se evidencia que en la detención del ciudadano JOSE RAFAEL ROPERO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad y 11.784.244, existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad del mismo en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan tales mandamientos, invadiendo el ámbito de Competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materias.

Uno de los Principios rectores del proceso penal venezolano lo constituye el Principio de la Legalidad consagrado también en el artículo 1 del Código Penal, que adminiculado al Principio de Reserva Legal, nos brindan las bases para estimar que en materia penal, y debido a que en la misma se restringen uno de los derechos más fundamentales de los individuos como lo es el de la Libertad Personal, debe ser regulada por una Ley, de carácter nacional, emanada de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, y por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional que se dicten por parte de órganos de inferior categoría o que no pertenezcan al Poder Legislativo Nacional, leyes que contengan limitaciones o restricciones a este derecho fundamental, haciéndose procedente expedir a su favor mandamiento de Habeas Corpus, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Habeas Corpus incoada por la Abogada Luny Maldonado Moreno a favor de los ciudadanos CESAR DANIEL D´AVILA MALDONADO y JESUS RAFAEL CAMARGO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16. 531.499 y 7.180.823 respectivamente, por cuanto la violación de los Derechos Constitucionales de Libertad y Seguridad Personal así como Debido Proceso, cesaron con ocasión del cumplimiento de la sanción policial que le fue impuesta.

Por otra parte, se declara CON LUGAR la Acción de Habeas Corpus incoado por la Abogada Luny Maldonado Moreno, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL ROPERO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad y 11.784.244, por cuanto a juicio de esta Juzgadora la detención del mismo se verificó en cumplimiento de una norma que, al tipificar ciertos actos como delictivos y asignarle una pena determinada, usurpa las competencias propias del Poder Nacional y lesiona los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en éste caso se circunscriben en los derechos de Libertad Personal y Debido Proceso (en el campo especifico del principio de la Legalidad y Reserva Legal), y por ende la detención de este ciudadano en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que la legalice.

Líbrese Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano JOSE RAFAEL ROPERO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad y 11.784.244, con su INMEDIATA LIBERTAD que debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial que la ordena.

Con el propósito de salvaguardar los derechos del agraviado, así como la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y, tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial de Amparo y en su lugar se dictó la presente decisión.


Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, a la accionante Abogado Luny Maldonado Moreno inscrita en el IPSA bajo el N° 92.433 notificándoseles de la presente decisión.

Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 07:00 p.m. del día sábado diecisiete de enero de dos mil cuatro. Cúmplase.-
LA JUEZ N° 6 DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FIGUEROA.

Carmenteresa.-/