REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Enero de 2004
AÑOS: 193° Y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001509

Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29-09-03 en contra del ciudadano EMILIO JOSE PARRA PERAZA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 29 de Septiembre de 2.003 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado, a la espera de celebrarse Audiencia Preliminar en virtud de haberse formulado Acusación en contra del mismo el día 29-10-03 por el delito precalificado en la Audiencia Preliminar.
Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que no existe la concurrencia de los elementos fundamentales para haberse decretado la Privación de Libertad, alegando los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional. Igualmente señala que su defendido fue víctima de abuso policial, que está en peligro debido a la crisis carcelaria existente en Venezuela y que no existe peligro de fuga (por cuanto la pena a imponer no excede de 10 años en su límite superior) ni de obstaculización.

Por otra parte propone la sustitución de la Privación de Libertad por la Medida Cautelar consagrada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, o las contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 256 ejusdem, por cuanto a su juicio la Acusación Fiscal se encuentra viciada de Nulidad Absoluta al tomar como base las actas policiales que integran dicha investigación, amén de que la Ley de Vagos y Maleantes fue derogada por atentar contra los Derechos Humanos de las Personas.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, ya que según consulta realizada en el Sistema Iuris 2000 del cual se dejó constancia en la Audiencia de Presentación de Imputados, el mismo no goza de buena conducta predelictual, ya que contra el mismo se sigue proceso por ante el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, librándose en su contra Orden de Captura por no haber comparecido al Juicio Oral y Público Continuado el día 17-02-03.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen; aunado a ello, este Tribunal consideró para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa, que existía peligro de fuga y no de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomándose en cuenta el récord predelictual del imputado, sin que esta apreciación pueda considerarse en modo alguno como violación de los Principios de Presunción de Inocencia y/o Afirmación de Libertad, además de que al momento de decretarse la Privación de Libertad no se tomó la pena a imponer como uno de los fundamentos para el decreto de tal medida, sino que la decisión de este Tribunal tomó en cuenta el récord pre delictual del imputado ya señalado.

2.- Nuevamente explana el solicitante como otro de los fundamentos para solicitar la Revisión de la Medida acordada y su sustitución por otra mucho menos gravosa, el hecho de que su defendido goza de buena reputación en el sector donde se encuentra residenciado, así como el aparente estado de gravidez de su pareja; sin embargo, estima esta operadora de justicia que tales razones no son suficientes para revocar la Medida de Privación de Libertad decretada, toda vez que el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal libra en contra del mismo Orden de Aprehensión, debido a su incomparecencia injustificada a la realización de un juicio continuado en el que éste figura como Acusado. En tal sentido, los simples alegatos realizados por la Defensa Técnica no pueden desvirtuar la presunción de peligro de fuga tomada en cuenta para el decreto de esta medida de coerción personal.

Asimismo, considera ésta Juzgadora que la aparente solicitud de Nulidad Absoluta esbozada por la Defensa Técnica, debe necesariamente declararse SIN LUGAR, por cuanto no se han configurado las hipótesis señaladas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, ya que los elementos de convicción y los medios de prueba utilizados por el Ministerio Público para formular el referido Acto conclusivo, han sido obtenidos e incorporados al proceso legalmente, y la circunstancia de que la vindicta pública los utilice como presupuesto de su pretensión no implica la Nulidad del acto en cuestión, puesto que de admitirse este tipo de solicitudes se estaría cercenando la investigación, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, y así se resuelve.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano EMILIO JOSE PARRA PERAZA por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que las mismas deben mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 29-09-03 al ciudadano EMILIO JOSE PARRA PERAZA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado mientras se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA.

Carmenteresa.-/