REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2000-002977.

Barquisimeto, 14 de Enero de 2.004 Años 193° y 144°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa el 23 de Noviembre de 2.000 mediante solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO NIEVES por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, habiéndosele acordado el 24-11-00 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 08 de Febrero de 2.001 se celebra audiencia preliminar en esta causa, en la cual el Ministerio Público acusa al precitado ciudadano de la comisión del punible de Forjamiento de Documento previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

El imputado en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se acogió a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ratificando la defensa del mismo la proposición hecha.

Finalizada la audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de dos años la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.565.746, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1°, 5°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa informa al Tribunal en fecha 20-02-01, la designación del Trabajador Social Juan Luis Linares Camacaro como Delegado de Prueba del acusado, presentando el 22 de Abril de 2.003 Informe de Conducta de Finalización correspondiente al ciudadano Pedro Antonio Moreno Nieves, en el cual señala que: “… El acusado en estudio culminó el Régimen de Prueba establecido por el lapso de dos años (… omissis …) El caso es responsable, acata las indicaciones impuestas, en síntesis se hizo un trabajo socio – educativo a fin de reinsertar al ciudadano Moreno Nieves Pedro Antonio…”. (sic)

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando que efectivamente el prenombrado ciudadano cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2.001, tal como se denota de la lectura del Informe Final de Conducta emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 553 de la vigente norma Procesal Penal respectiva, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO NIEVES ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso.

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO NIEVES ya identificado en autos, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 08 de Febrero de 2.001 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La presente decisión se publicó en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los catorce días del mes de Enero de dos mil cuatro.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FIGUEROA
Carmenteresa.-/