REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 1 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-013483.

Barquisimeto, 13 de Enero de 2.004. Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA.-

Corresponde a este Juzgado N° 1 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y decreto de Libertad Plena solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara a favor de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, JAIQUER JONATHAN GONZALEZ DURAN y FRANCISCO JOSUE MORA SANTELIZ, imputándosele al primer ciudadano (a quien se le solicitó Medida Cautelar Sustitutiva) la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Daños Materiales a un Bien Público, previstos y sancionados en los artículos 282 y 476 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 22 de diciembre de 2.003 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de presentación de los imputados de autos por los delitos antes señalados.

SEGUNDO: Se fijó para el día 23 de diciembre de 2.003 la oportunidad para la celebración de audiencia oral solicitada, en la cual este Juzgado intervino en sustitución solo por el referido acto del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, solicitando en el acto la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano Ismael Antonio Piña Perdomo y Libertad Plena a favor de los ciudadanos Jaiquer Jonathan González Durán y Francisco Josué Mora Santeliz.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y calificación jurídica los imputados rindieron su correspondiente declaración. Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensora Pública Penal se acogió a lo solicitado por el Ministerio Público y a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representado, solicitando igualmente al Tribunal se ordene el traslado del justiciable Ismael Piña Perdomo para la práctica de Reconocimiento Médico Forense que evalúe las lesiones por éste sufridas al momento de suscitarse los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.543.913, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-09-77, residenciado en Urbanización Eligio Macías Mujica bolque 21 apartamento 01-01, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Daños Materiales a un Bien Público, previstos y sancionados en los artículos 282 y 476 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando obligado el mencionado ciudadano a presentarse cada 30 días por ante la URDD Penal De este Circuito Judicial y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa para el imputado, se tomó como base la opinión del Ministerio Público que siendo titular de la Acción Penal Pública señaló al Tribunal que el mismo goza de buena conducta predelictual y que en atención a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, éste no se hace acreedor de imposición de Medida de Privación de Libertad y el proceso no se verá afectado en sus resultas por la imposición de estas medidas.

B.- Se ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

C.- Se decretó la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSUE MORA SANTELIZ y JAIQUER JONATHAN GONZALEZ DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 12.701.139 y 14.093.041 respectivamente, por cuanto tal como lo señaló el Ministerio Público al momento de celebrarse la correspondiente audiencia, del análisis de las actas que integran la presente causa no se evidencia participación alguna de los referidos ciudadanos en la ejecución del punible y por ende no puede exigírseles responsabilidad penal alguna en relación a tales hechos.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 1 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Daños Materiales a un Bien Público, previstos y sancionados en los artículos 282 y 476 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordenó la Libertad Plena a favor de los ciudadanos JAIQUER JONATHAN GONZALEZ DURAN e ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, ordenándose igualmente la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 10:00 am del día martes 13 de Enero de 2.004. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ N° 1 DE CONTROL,


ABG. ANTONIO GUTIERREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO