REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 09 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º


ASUNTO: KPO1-S-2003-007433



Visto El escrito de solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano SANTIAGO EDUARDO FARIÑA GAMEZ, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 03 de septiembre del 2003, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de la retención del vehículo Marca Toyo, Modelo Lan Cruiser, Color Plata, Placas FAT-32R, Serial de Carrocería FZJ099009867, el cual presenta adulteración de seriales.

Cursa Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo antes identificado, donde los expertos concluyeron:

1.) La Chapa identificadota de Carrocería FZJ709009867 FALSA.

2.) El serial del Chasis FZJ709009867 Falso.

El Serial del Motor 1FZ0348440 Falso.

Cursa en autos Experticia de Autenticidad practicado al registro de Vehículos, signado bajo el N° 3991137 (FZJ709009867-1-1, donde los expertos concluyen: que el certificado antes descrito es AUTENTICO.

Ahora bien considera esta Juzgadora que el ciudadano Santiago Eduardo Fariña Gámez, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, aunado a que cursan en autos documentos del citado vehículo, y no constando que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001 y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo en calidad de deposito, por lo que deberá presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, y así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo: Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro, Color Plata, Serial de Carrocería FZJ709009867, Serial del Motoro 1FZ0348440, Año 1999, Placas FAT-32R (No Porta); al ciudadano SANTIAGO EDUARDO FARIÑA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.531.393, Residenciado Urbanización Los Pinos, Manzana 21, casa N° 5 Guanare Estado Portuguesa, en calidad de deposito, de conforrmidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la devolución de los documentos originales. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABOG. MIRIAM MARQUEZ DE ROA
LA SECRETARIA
dmm.