REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-002171

Visto el escrito de solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano EDGAR V., URDANETA BRAVO de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 3 de Enero del 2003, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios Cabo 1° Antonio Pérez , Cabo 2° Antonio Rodríguez y Cabo 2° José Sánchez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia de la retención de un vehículo marca Daewoo Lamus, año 2001, sin placas, de color blanco serial carrocería KLATE69YFYB588584, serial motor A155MSMS121018C, el cual presenta adulteración de seriales.
Cursa experticia de reconocimiento practicada el vehículo antes identificadas, donde los expertos concluyeron:
1° Presenta los seriales incorporados y falsos
2° No existe superficie apto para aplicar reactivo.
3° Se observa en regular estado de uso y conservación

Cursa a los folios 52 al 54, original de documento de propiedad del vehículo requerido por este Tribunal a los fines de decidir, como así fue acordado en la audiencia de fecha 15 de Septiembre de 2003.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el ciudadano EDGAR V., URDANETA BRAVO, demostrado ser propietario del vehículo solicitado y demostró la titularidad del mismo, aunado a que cursan en autos documentos del citado vehículo y no constando que dicho vehículo no está solicitado por ningún organismo policial ni administrativo acotando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de Marzo del 2001 y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en su artículo 772 establece que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, en consecuencia este Tribunal acuerda la entrega del vehículo antes descrito a su propietario de buena fé, por lo que es procedente entregarle el vehículo en calidad de deposito , por lo que deberá ser presentado al Tribunal cada vez que sea requerido, y así se decide:

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Primero: Hacer entrega del vehículo placa S/P, serial carrocería A155M5121018C, marca Daewoo, modelo Lamus, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, al ciudadano EDGAR V., URDANETA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.886.582; en calidad de depósito de conformidad con lo dispuesto 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Se acuerda la devolución de los documentos originales. Tercero: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público de Estado Lara. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia”. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4


Abog. Miriam Márquez de Roa



El Secretario


MMdeR/yoli