REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000769

Visto el escrito presentado en fecha 13-01-2004 por la Abg. Yraida Serrano de Meschissi, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2 del Imputado FELIPE RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita la remisión de la Medida Cautelar, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del Sistema JURIS 2000, observa:
Al Imputado de autos en fecha 08 de Abril de 2003, este Juzgado le impuso Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal o sea la Detención Domiciliaria en su propio domicilio y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO por imputarle la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a la presente fecha no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar en el caso de marras.
Ahora bien, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de esta norma es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 08-04-2004 a FÉLIPE ELEAÍN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, imputado de autos.

DISPÓSITIVA

Este Juzgado de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar impuesta al ciudadano FÉLIPE ELIAÍN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.088.453, residenciado en Agua Viva El Roble, Callejón1, Avenida Principal, Callejón 1 y 2, Casa S/N, como a diez metros de la Farmacia “Las Delicias”, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda al Imputado FÉLIPE ELIAÍN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, la Presentación CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al Imputado. CÚMPLASE.

El Juez de Control N° 3


Abog. Wilmer Muñoz