REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2004
Años. 193º y 144º

ASUNTO : KP01-P-2001-000789

Juez: Abog. Wilmer Muñoz Bravo
Secretaria: Abg. Liset Gudiño
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abog. Marcos Parra
Defensor Público Penal: Abog. Luisa Oribio
Acusado: Juan Carlos Mujica Serrano
Víctima: Juan Carlos Lucena
Delito: Asalto a Unidad de Transporte en Grado de Facilitador y de Fustracón, tipificado en el artículo 358 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 y artículo 80 Segundo Aparte todos del Código Penal.

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I. El presente asunto se inició en fecha 22 de febrero de 2001, con motivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, formulada por la Abog. Luz Bolivia Badillo, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MUJICA, por parte de los funcionarios policiales MARIO MARQUEZ, PABLO TIMAURE Y VICTOR PASTRAN el día 20 de febrero de 2001 cuando se encontraban de patrullaje por el sector 5 del Barrio el Ujano de esta ciudad.
En día 24 de febrero de 2001, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 28 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Primero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra el acusado JUAN CARLOS MUJICA SERRADA, al cual le imputó la comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR Y DE FRUSTRACION tipificado en el artículo 358 tercer Aparte en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 y artículo 80 Segundo aparte todos del Código Penal y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado JUAN CARLOS MUJICA SERRADA, fueron los siguientes:
"Que siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche del día 20 de febrero de 2001 y encontrandose de patrullaje por el sector 5 del Barrio El Ujano de pronto escucharon un ruido como un choque de un vehículo, procediendo a dar un recorrido por la zona para verificar lo que sucedía es cuando a la altura de la Calle Bolivar con Guillermo Luna del Barrio El Ujano visualizan a un ciudadano que junto a una dama se desplazaban en veloz carrrera por lo cual le dieron la voz de alto a fin de realizarles una inspección personal, así mismo se presentó al sitio un ciudadano que se identificó como JUAN LUCENA C.I. 10.842.843, con residencia en la Autopista vía Quibor, carrera 1 con calle 2 de Santa Isabel quién informó a los funcionarios que los ciudadanos que tenían detenidos habian tratado de atracarlo mientras les hacía una carrera de libre en el carro que conducia Maverick, color Azul, placas KB P-684 y que al momento de resistirse el atraco y forcejear con los ciudadanos perdió el control de referido vehículo chocando contra la pared de una de las viviendas del sector, procediendo a practicar la detención de ambos ciudadanos y trasladarlos hasta el Comando General donde se identificaron como JUAN CARLOS MUJICA, indocumentado de 21 años de edad, y con residencia en Tierra Negra, calle alvarez Pradera y Pablo Canela, sin profesión definida y MARIA JOSE SILVA C.I. 18.105.783 de quince años de edad, residenciada en Tierra Negra, calle Alexander Alfinger con Calle Pablo Canela. También fue trasladada al Comando General la persona agraviada para que formulara la respectiva denuncia la cual quedó signada bajo el N° 404, e igualmente presenciaron el procedimiento los ciudadanos: LUZ MARINA PINILLA C.I. 81.469.087 y DANILO ARIAS C.I 9.662.256 vecinos del sector".
Manifestando la Defensa, Abog. Luisa Oribio, Defensora Pública Penal, que su defendido JUAN CARLOS MUJICA SERRADA iba hacer uso de las Medidas alternativas a las Prosecución del Proceso, especificamente la Admisión de los Hechos, previa en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, JUAN CARLOS MUJICA SERRADA quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , tomando la palabra el acusado: " Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena Correspondiente".
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de las rebajas de la pena, previstas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 82 y 84 del Código Penal.
III. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justica subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilataciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Procecusión del Proceso en comentario , es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV. DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.
En el presente asunto, quedo demostrado la comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR Y DE FRUSTRACION, tipidicado en el artículo 358 Tercer Aparte en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 y artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de los hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado JUAN CARLOS MUJICA SERRADA.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JUAN CARLOS MUJICA, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR Y DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 358 Tercer Aparte en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 y artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en sancionado con una pena de 10 a 16 años de prisión, siendo la pena media la de 13 años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, pena que se rebaja a la mitad, es decir 6 años y 6 meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, por imputarsele la comisión del delito al acusado en grado de facilitador, pena esta a la que se le rebaja una tercera parte, es decir 2 años y 2 meses por tratarse de un delito frustrado en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 82 ibidem quedando la pena en 4 años y 4 meses de prisión.
Ahora bién, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida Un Tercio de la pena, siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado la de 2 años y 11 meses de prisión, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JUAN CARLOS MUJICA SERRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.057.386, de 24 años de edad, nacido el 06-02-80, soltero, domiciliado en Tierra Negra calle alvarez entre Pradera y Pablo Canela casa N° 349 hijo de Laura Marina Serrada y Lino Jesús Mujica, a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 11 MESES de prisión más las accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR Y DE FRUSTRACION tipificado en el artículo 358 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el 25 de diciembre de 2004 tomando en cuenta que el penado esta detenido dese el 25-01-2002 por el asunto KP01-P-2002-000228 que cursa por el Tribunal de Ejecución N° 1, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en el Audiencia realizada el día 28 de enero del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 3. Ordenándose su publicación y registro.
El Juez


Abog. Wilmer Muñoz