REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 27 de Enero de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001540
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaría: Abg. Liset Gudiño
Fiscal (Aux) Segundo del Ministerio Público:
Abg. María Parra
Defensora Pública Penal: Abg. Virginia Machado
Acusado Emilio Alonso Dorante Bernal
Victima: Manuel Enrique Uranga Piña
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 19 de Mayo de 2000, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Abg. Pedro Peñalver Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano: EMILIO ALONSO DORANTE BERNAL, por parte de los Funcionarios Policiales Juan Silva y William Leal, el día 18 de Mayo del 2000 en procedimiento realizado en la carrera 21 con calle 14 de esta ciudad.

El día 20 de Mayo de 2000, se realizo Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 23 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejudem, formulando la Fiscal (Aux) Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra el EMILIO ALONSO DORANTE BERNAL, al cual le imputo la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que le fueron imputados al acusado EMILIO ALONSO DORANTE BERNAL, fueron los siguientes: "En fecha 18 de Mayo del año 2000, aproximadamente a las 03:00 de la tarde los Funcionarios Distinguido Juan Silva y Agente William Leal, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron notificados por la Central del Comando General sobre unos disparos que se efectuaron en la carrera 21 con calle 14 de esta Ciudad, al llegar al lugar pudieron constatar que se encontraban tres personas, una amarrada a un poste, identificado como Luis Marcial Piña Rincones, otra lesionada en el piso, identificada como Emilio Alonso Dorante, y una tercera, identificada como Manuel Uranga Piña, informó a los funcionarios policiales que él era conductor de la buseta N° 18 ruta 6 y que los ciudadanos identificados anteriormente lo habían despojado a el y a los pasajeros de la unidad de algunas de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con un cuchillo y un chopo, de los cuales fueron despojados por los mismos pasajeros y lograron ser capturados. El ciudadano Luis Marcial Piña, fue lesionado cuando trataba de huir y el conductor de un vehículo Ford Explorer, le disparo, lesionándole una pierna, para luego marcharse del lugar, sin identificarse".

Manifestando la Defensa, Abg. Virginia Machado, Defensora Pública Penal (S) que su defendido EMILIO ALONSO DORANTE BERNAL, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, Emilio Alonso Dorante Bernal, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena correspondiente”.

La Defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.





IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, así como la autoría del acusado con:

La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado Emilio Alonso Dorante Bernal.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Emilio Alonso Dorante Bernal, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de Robo Agravado en Grado de Frustración , tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, es sancionado con una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo la pena medía la de 12 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada al limite inferior 8 años de presidio por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° ibidem, por ser el reo mayor de 18 años y menor de 21 años cuando cometió el delito debiendo rebajársele a la pena de 8 años de presidio, a2 años y 8 meses de presidio, por mandato del artículo 82 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida un tercio de la pena, es decir 2 años y 8 meses, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado la de 2 años y 8 meses de presidio, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENO, al ciudadano EMILIO ALONSO DORANTE BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.880.013, soltero, grado de instrucción 1° año de Bachillerato, oficio Promotor de Ventas, edad 23 años, fecha de nacimiento 16-06-80, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Sector II, vereda 61, casa N° 9, de esta ciudad, hijo de Dilcia Bernal y Emilio Dorante, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de Presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 23 de Enero del 2005, dejando a sal, dejando a salvo el computo definitivo que practicará e Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.
La parte dispositiva de este sentencia fue leída en la audiencia realizada el día 23 de Enero del presente año, siendo expuesto oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 3, ordenándose su publicación y registro.

El Juez de Control N° 3

Abg. Wilmer Muñoz