Barquisimeto, 09 de Enero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-O-2003-000566

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA.

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abg. Astrid Liscano, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el ciudadano JUNIOR ANTONIO PALMERA GARRIDO, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM JOSÉ CASTRO, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano JUNIOR ANTONIO PALMERA GARRIDO, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM JOSÉ CASTRO, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado sin lugar la acción de amparo a la libertad, interpuesta en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante a los folios 1 y 2 lo siguiente:
“…En fecha Sábado 13 de Diciembre de 2.003, en horas de la mañana, funcionarios policiales del Estado Lara practicaron la aprehensión en mi contra sin haber cometido ningún tipo de delito en FLAGRANCIA, ni en virtud de una ORDEN JUDICIAL emanada de un juez de control de esta ciudad, violentando los funcionarios policiales mi LIBERTAD PERSONAL, que por cierto es INVIOLABLE, tal como lo establece el artículo 44.1 del testo constitucional. Ahora bien; en horas de la tarde del día de ayer fui puesto ala orden del CIUDADANO GOBERNADOR DE ESTA ENTIDAD POR UN PLAZO DE 30 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY....” (Negrita y cursivas del ponente).

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, la Juez, en auto que cursa al folio 3, ordena solicitar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dicho ciudadano, para lo cual concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En respuesta a dicha solicitud el Director de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en participación que cursa al folio 6, informa al tribunal de Control N° 2 que el ciudadano JUNIOR ANTONIO PALMERA GARRIDO, no se encontraba en ese Recinto Policial.

En el auto de apertura de la averiguación, esta corte observa que el tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

RESOLUCION DEL RECURSO

En virtud de que ha cesado la presunta vulneración a la garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se evidencia que el referido ciudadano no se encuentra detenido.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró sin lugar el mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por el JUNIOR ANTONIO PALMERA GARRIDO, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM JOSÉ CASTRO, está ajustada a derecho, en cuanto al fondo, más no así, donde declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus, ya que en su lugar debió “declarar inadmisible”, en virtud de que la privación ilegítima de libertad del referido ciudadano, que dio lugar a la presente acción, había cesado, al habérsele dejado en libertad; por tales razones, considera esta Alzada procedente confirmar la decisión consultada en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus intentado a favor del ciudadano JUNIOR ANTONIO PALMERA GARRIDO y MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abg. Astrid Liscano, con la advertencia a la Juez A-quo, que cuando cesa la violación que da origen a la Acción de Amparo conforme al artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE y no sin lugar, por tratarse de un supuesto establecido en el Titulo II, de la referida Ley, respecto a la Admisibilidad o no de una Acción de Amparo.

En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López A.

El Juez Titular y Ponente; La Jueza Suplente;

Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez









ASUNTO KP01-O-2003-000566
JJG/ret.-