Barquisimeto, 09 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KJ01-X-2003-000091
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-001153

La Abg. Rubia Castillo, Juez Tercera de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 14 de Octubre de 2.003, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-S-2002-001153, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 21 de Octubre del año 2003, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y, al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”


Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido observa que, la Juez inhibida en el acta de fecha 03 de Septiembre del año en curso, cursante al folio 32 del presente asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”


Ahora bien, en el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida se observa que la misma señala que se encuentra incursa en dicha causal por que, según ella, emitió opinión como Juez de Control al realizar la Audiencia Preliminar en el asunto principal N° KP01-1999-001862, lo cual a juicio de esta Corte no constituye motivo de inhibición alguno, puesto que se trata de una acción independiente, con un “procedimiento especial”, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Ciudadano FRANK REINALDO ROMAN contra GIOVANNY BELLIO PRADO; por otra parte se observa, que en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-09-2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se declaró competente para conocer de dicha causa (De demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales) a ese Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.-

Conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de no encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no puede prosperar la inhibición y que lo más ajustado a derecho en este caso es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la Abg. Rubia Castillo de Vásquez en el asunto KP01-S-2003-0011153. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abg. Rubia Castillo, por no estar debidamente fundamentada y acreditada la causal invocada, contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y, por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, para ser agregado al asunto principal y proceda conforme establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 09 días del mes de Enero del Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

El Juez Titular y Ponente; La Jueza Suplente;

Dr. José Julián García. Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

ASUNTO: KJ01-X-2003-000091
JJG/ms