REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 09 de Enero de 2004.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA
ASUNTO: KP01-O-2003-000574-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Astrid Liscano, Juez de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 19 de diciembre del 2003, donde le fue declarado Con lugar el Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el ciudadano Abg. Arminio Lugo, a favor de los ciudadanos Leuterio Quintero, Hermes Leal, Rafael Ramón Gutiérrez, Luis Alberto Giménez, Héctor Bello, José Victoriano Díaz y Teofilo Antonio Piedra Giménez.-

En fecha: 23 de diciembre de 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Virginia Acosta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En fecha 18 de diciembre del 2003, el Abg. Arminio Lugo, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos Leuterio Quintero, Hermes Leal, Rafael Ramón Gutiérrez, Luis Alberto Giménez, Héctor Bello, José Victoriano Díaz y Teofilo Antonio Piedra Giménez, en virtud de que los mismos se encuentran privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho.-

En fecha 18 de diciembre del 2003, la Jueza de Control Nro. 2 Abog. Astrid Liscano, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos Leuterio Quintero, Hermes Leal, Rafael Ramón Gutiérrez, Luis Alberto Giménez, Héctor Bello, José Victoriano Díaz y Teofilo Antonio Piedra Giménez.

En fecha 19 de diciembre del 2003, el Tribunal de Control N° 2, recibió oficio N° s/n del Jefe de la División de Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informando que el ciudadano Leuterio Quintero, se encuentra en ese recinto policial, desde el día 04-12-03, a la orden de ese comando, para ser sancionado según los artículos 16 y 95 del Código de Policía Vigente, pasado el 05-12-03 a la orden de la Gobernación del Estado Lara; el ciudadano Rafael Ramón Gutiérrez, detenido en este recinto policial desde el día 15-12-03, a la orden de este comando, para ser sancionado de conformidad con los artículos 16 y 48 del Código de Policía Vigente; el ciudadano Luis Alberto Giménez, ingresó a este recinto policial el día 16-12-03, para ser sancionado de conformidad con los artículos 16 y 95 del Código de Policía Vigente del Estado Lara; al ciudadano Hermes José Leal, ingresó el día 16-12-03 en compañía de Héctor Bello, por infringir los artículos 16 y 95 del Código de Policía Vigente; el ciudadano José Victoriano Díaz, ingresó el día 14-12-2003, a la orden de la Gobernación , para ser sancionado conforme al artículo 46 del Código de Policía Vigente; y al ciudadano Teofilo Antonio Piedra Jiménez, ingresó en fecha 13-12-03 en compañía del ciudadano Jouse Mujica y Jhonny Ramos para ser sancionados de conformidad con los artículos 20 y 18 del Código de Policía Vigente.

En fecha 19 de diciembre del 2003, la Jueza de Control Nro. 2, Abg. Astrid Liscano, dicta decisión, en la cual declara Con lugar Mandamiento de Habeas Corpus favor de los ciudadanos Leuterio Quintero, Hermes Leal, Rafael Ramón Gutiérrez, Luis Alberto Giménez, Héctor Bello, José Victoriano Díaz y Teofilo Antonio Piedra Giménez y ordenó su inmediata libertad.

En fecha 19 de diciembre del 2003, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.-

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“…….El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de Leuterio Quintero, Hermes Leal, Rafael Ramón Gutiérrez, Luis Alberto Giménez, Héctor Bello, José Victoriano Díaz y Teofilo Antonio Piedra Giménez, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código Penal, y encontrándose a la orden de la División de Investigaciones Penales de las FAP, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede los lapsos del Código Orgánico Procesal Penal, establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, por cuanto no indican en su informe que el mismo ha sido remitido alguna Fiscalía, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales..../El Habeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.-
En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto a las normas constitucionales, así suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos Leuterio Quintero, Hermes Leal, Rafael Ramón Gutiérrez, Luis Alberto Giménez, Héctor Bello, José Victoriano Díaz y Tiofilo Antonio Piedra Giménez, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. Es forzoso concluir que la detención a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los Preceptos Constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2, estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos Leuterio Quintero, Hermes Leal, Rafael Ramón Gutiérrez, Luis Alberto Giménez, Héctor Bello, José Victoriano Díaz y Tiofilo Antonio Piedra Giménez”.-


DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, de que la detención que de los ciudadanos Leuterio Quintero, Hermes Leal, Rafael Ramón Gutiérrez, Luis Alberto Giménez, Héctor Bello, José Victoriano Díaz y Tiofilo Antonio Piedra Giménez, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre del 2003, mediante la cual DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS solicitado por el Abg. Arminio Lugo a favor de los ciudadanos Leuterio Quintero, Hermes Leal, Rafael Ramón Gutiérrez, Luis Alberto Giménez, Héctor Bello, José Victoriano Díaz y Tiofilo Antonio Piedra Giménez.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Enero del 2004. Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)
El Juez Presidente,



Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza (Suplente) Profesional y Ponente, El Juez Titular,

Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.,


Asunto KPO1-O-2003-000574.
RVA/mg.-