REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 28 de enero de 2004.
Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO
ASUNTO: KP01-R-2003-000343
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001245
DE LAS PARTES:
IMPUTADO: George Espinoza Tovar
RECURRENTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Lorena García Andrade.
MOTIVO: Apelación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las Excepciones Opuestas.

Sube el presente asunto a esta Alzada, para conocer y decidir sobre el recurso interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Lorena García Andrade, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Carmen Teresa Bolívar Portilla, dictada en fecha: 23 de octubre del 2003, donde declaró sin lugar las excepciones opuestas en la causa seguida al imputado George Espinoza Tovar.

Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte, y en fecha: 10-12-03, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha: 16 de diciembre del año 2003, esta Alzada, por cuanto el recurso interpuesto reúne los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 eiusdem, por consiguiente al observar que éste, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ibídem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 Ibidem, SE ADMITIÓ, el referido recurso de apelación propuesto y esta Alzada, se acogió al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento de ley.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, Abg. Lorena García Andrade, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, fundamenta el mismo, de la siguiente manera:

Observamos en primer lugar que la decisión recurrida se basó en un supuesto falso, pues consideró el Tribunal:
“… considera esta juzgadora que la acusación formulada por el Ministerio Público en fecha 03-09-02 fue presentada sin haberse escuchado al referido ciudadano como imputado (sub rayado nuestro)…” En tal sentido debemos señalar que tanto el señalamiento expuesto por la defensa del ciudadano GEORGE ESPINOZA TOVAR, comO por el Juez de Control de la causa que afirman que a este imputado se le formuló acusación sin haberlo escuchado como imputado son FALSOS, falsos de toda falsedad el Ministerio Público NO PRESENTO ACUSACIÓN En contra de este ciudadano en fecha 03-09-02, pues en esa fecha sólo se hizo en contra de los ciudadanos coimputados CARLOS PEREZ SAAVEDRA, HENRY ALVARADO ALVARADO y SANTO PASTOR FREITEZ ANDRADE…/ y podemos demostrar la falsedad de este supuesto, pues cursan en esta causa los siguientes documentos:

1°. Cursa al folio 300, Acta de Imputación de fecha 30-08-02 emanada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público suscita por el por su titular y por el ciudadano George Espinoza Tovar mediante el cual se deja constancia de que este ciudadano acudió en dicha fecha previa citación de la mencionada Fiscalía, fue imputado de los hechos investigados en la causa 13-F-11-1112-02, se le leyeron sus derechos y además se dejó constancia de que este ciudadano manifestó querer declarar y se le informó que debida hacerlo con su abogado de confianza y por haber también el imputado señalado que no contaba con recursos económicos, se le asignó un Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.2°. Cursa al folio 301, Declaración de fecha 04-09-02 rendida y suscrita por el mencionado GOERGE ESPINOZA TOVAR…/ 3°. Cursa en la Segunda Pieza, Acusación de fecha 25-04-2003, Fiscalía Undécima del Ministerio Público…/ la cual fue presentada SIETE(07) MESES Y VEITIUN (21) DIAS después de que rindió declaración en calidad de imputado de los hechos en cuestión, es decir del HOMICIDIO de la niña LUISYET CAROLINA LUQUE y de las LESIONES de su madre ciudadana YELITZA LUQUE…./ por otra parte, ciertamente el ciudadano GORGE ESPINOZA TOVAR fue notificado por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal para que asistiera a la Audiencia Preliminar en fecha 27-03-2003 y aunque ya había sido imputado por los delitos de HOMICIDIO y LESIONES, no pesaba aún en su contra acusación alguna. Pero esta situación se origina por un ERROR del Tribunal de la Causa, mas no de la fiscalía, error éste que se subsana cuando al momento de constar las partes de dicha Audiencia que se observan que no existe acusación en contra del mencionado imputado y se suspende la misma, siendo que posteriormente se presenta acusación en su contra, específicamente en fecha 25-04-2003. Este error, no imputable de ninguna manera al Ministerio Público pues éste organismo no participa en las notificaciones de las partes a los actos convocados por el Tribunal, es única y exclusivamente atribuirle al Tribunal de la causa, que por equivocación citó al ciudadano GEORGE ESPINOZA TOVAR a la Audiencia Preliminar de fecha 27-03-2003. Y dicha equivocación la pudo haber generado el hecho de que el Ministerio Público presentó primero una acusación en contra de los ciudadanos coimputados CARLOS PEREZ SAAVEDRA, HENRY ALVARAADO ALVARADO y SANTO PASTOR FREITEZ ANDRADE…/ y posteriormente es que presenta otra acusación sólo para el imputado GEORGE ESPINOZA TOVAR. Pero debemos también destacar, que no se consuma ninguna violación a los derechos del imputado, pues la audiencia en cuestión de fecha 27-03-2003, se SUSPENDE, para dar paso a la presentación de la Acusación en días posteriores (25-04-03), siendo que cómo ya se dijo anteriormente, este ciudadano para la presentación de la acusación ya había sido debidamente impuesto de las actuaciones, imputado y escuchado sus declaraciones….Por último nos preguntamos sí se violó algún derecho al imputado GEORGE ESPINOZA TOVAR, cuando no habiendo sido acusado, se le citó para una Audiencia Preliminar, la cual se SUSPENDIO, precisamente por esta razón para evitar que se violara algún derecho a este ciudadano. Destacando que a pesar de que no había sido acusado para la oportunidad de la convocatoria a la primera Audiencia Preliminar de fecha 27-03-2003, ya había sido imputado y había rendido declaración. Y por tanto para la segunda Audiencia Preliminar de fecha 23-10-2003 este ciudadano ya se encontraba individualizado, imputado y debidamente declarado”.-


DE LA DECISION RECURRIDA

Expone el Juez, en la acta de Audiencia oral de fecha: 23 de octubre del 2003 (folios 29 al 52), lo siguiente:


“....este Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: 1) En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Santos Pastor Freitez de conformidad con el art. 318 ord. 1° del COPP, se declara con lugar por cuanto en autos no existen suficientes elementos que permitan atribuirle al mismo el hecho punible objeto de la presente. 2) En cuanto a la solicitud el Abg. Alí Sánchez la excepción contenida en el Art. 28 ord. 4° literal e, así como la nulidad absoluta de la acusación en contra de George Espinoza Tovar, considera este Tribunal negar la procedencia de la nulidad, sin embargo considera que es aplicable la excepción establecida por cuanto la acusación fue presentada el 03-09-02 y el imputado declara el 04-09-02 no pudiéndose tomar en cuenta la nueva acusación fundada en los mismo hechos presentados p9or el Ministerio Público; en consecuencia se declara inadmisible la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de George Espinoza de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 330 ordinal 2° en relación con el 20 ordinal 2° del COPP. 3) Se niega la excepción planteada por la Abg. Maria Natividad Gómez de Martínez defensora del ciudadano Henry Antonio Alvarado, por cuanto la acusación fiscal reúne los requisitos formales establecidos en el COPP, los argumentos de la defensa le corresponden al juicio oral y público que no corresponde decidir en esta fase procesal. 4) De conformidad con el Art. 330 ord. 2° se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Carlos Rafael Pérez y Henry Antonio Alvarado por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva. 5) Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y las defensa de los imputados, por considerar necesarias, lícitas. 6) De conformidad con el Art. 376 del COPP y una vez admitida la acusación se instruye a los ciudadanos Carlos Rafael Alvarado y Henry Antonio Alvarado del procedimiento especial por admisión de los hechos quienes manifestaron libre de coección y apremio no querer acogerse al mismo. 7) De conformidad con el art. 331 del COPP, se ordena la apertura al juicio oral y publico emplazándose a las partes para que concurran al juicio oral y público en el lapso legal, instruyéndose al secretario, a los fines de remitir las actuaciones y objetos incautados al juicio oral. 8) Se niega la solicitud fiscal en relación al decreto de privación de libertad, por cuanto a juicio de este Tribunal no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado el decreto de medida cautelar dictado en su oportunidad legal. La presente decisión y auto de apertura a juicio se fundamentaban por auto separado para lo cual quedan notificadas las partes en este acto…/ (sic)...”.




INTERPÓSICION Y OPORTUNIDAD DE EJERCER RECURSO DE APELACION

Observa esta alzada, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en la decisión dictada en la audiencia de fecha 23-10-2003, donde fue declarada sin lugar las excepciones opuestas, objeto del presente Recurso de Apelación de fecha 20-11-2003, trascurrieron tres (3) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal venció el día 24-11-03. Todo de conformidad con el artículo 172 eiusdem. Y siendo que a partir del día 02-12-03 día siguiente a la notificación de emplazamiento del Defensor Privado Abg. Alí Sánchez hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) días hábiles y que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 04-12-2003.

RESOLUCION DEL RECURSO

Sobre la base de los artículos 108 ordinal 13, 325 y 447 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejerció Recurso de Apelación en contra del auto dictado por la Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara donde la recurrente denunció de conformidad con el artículo 447 ordinal 1° señalando textualmente lo siguiente:

“...Debemos destacar que la ciudadana Juez en su decisión no señaló de manera expresa el sobreseimiento de la causa pero aún así entendemos de su motivación que llega a tal decisión pues hace mención a lo señalado en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las consecuencias de declarar con lugar las excepciones penales en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 ejusdem...”

Para decidir observa:

Que la decisión recurrida el día de la celebración de la audiencia preliminar dictada el día 23-10-2003, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 13-11-03, en la cual dictó auto de apertura a juicio oral y público respecto para los ciudadanos Carlos Rafael Pérez Saavedra y Henry Alvarado, se decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida Santos Pastor Freitez y respecto del punto objeto de la apelación textualmente se señaló lo siguiente:

“…Se declaró con lugar la excepción alegada por la defensa técnica del ciudadano George Espinoza Tovar, al considerar esta Juzgadora que la acusación formulada por el Ministerio Público en fecha 03-09-02 fue presentada sin haberse escuchado al referido ciudadano como imputado, aun cuando el Ministerio Público en el propio acto de la Audiencia Preliminar consignó acta de imputación formal y declaración rendida por el mismo en la sede de esa representación fiscal, hechos éstos de los cuales no tenía conocimiento el Tribunal ni la defensa del referido ciudadano, en tal sentido, se declaró inadmisible la acusación en lo que respecta a este ciudadano en relación con lo dispuesto en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer dicha persecución penal de defectos en su promoción o ejercicio. Es importante resaltar que, a tenor de lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° de la norma procesal penal vigente, el efecto de tal declaratoria es el Sobreseimiento de la causa, pero del análisis de la norma contenida en el artículo 319 ejusdem se observa que tal decisión reviste autoridad de cosa juzgada material y no formal, por cuanto se admite una nueva persecución penal, a la luz de las excepciones establecidas al principio de prohibición de doble exposición”

Estatuye el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:


“Articulo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28, producirá los siguientes efectos: La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento e la causa.

Asimismo establece el artículo 319 ejusdem lo siguiente:

Artículo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgado. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, hiendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.


Ahora bien de la precitada decisión se observa que se declara con lugar la excepción alegada por la defensa técnica del ciudadano: George Espinoza Tovar en virtud de lo que la juzgadora considera que la acusación formulada por el Ministerio Público en fecha 03-09-02, fue presentado sin haber escuchado el ciudadano George Espinoza Tovar. De la revisión de las actas procésales se constata que cursa al folio 53 acta de fecha 30-08-02, en lo cual textualmente señala:

“EN EL DÍA DE HOY 30 DE AGOSTO DE 2002 COMPARECIO POR ANTE ESTA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, PREVIA CITACION Y EN SU CONDICION DE IMPUTADO EL CIUDADANO. GEORGE ESPINOZA TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.482.798, A QUIEN SE LE LEYERON SUS DERECHOS Y QUIEN MANIFESTO QUERER DECLARAR Y SE LE INFORMO QUE ES IMPUTADO EN EL EXPEDIENTE N° 13-F11-1112-02 (KP01-S-2002-002724), Y QUE TENIA QUE HACERLO CON SU ABOGADO DE CONFIANZA, MANIFESTANDO NO TENER RECURSOS ECONOMICOS PARA SEGUIR NI PAGAR UN ABOGADO PRIVADO. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN”


Asimismo cursa al folio 11 comunicación dirigida por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de fecha 02-09-02, en la cual solicita al coordinador de la Defensa Pública del Estado Lara se le designe un Defensor Público al ciudadano: George Espinoza quien rendirá declaración en fecha 04-09-02, a las 8:30 am, declaración que fue rendida en al Fiscalía Undécima del Ministerio Público en esa fecha, en presencia de la Defensora Pública Penal Dra. Fanny Camacaro.

Cursa también en autos copia de la Acusación Fiscal presentada ciudadano George Espinoza en fecha 25-04-03 al folio 22 al 28, es decir, siete meses y veinte y un días después de haber sido notificado de que en la causa N° 13-F-11-1112-02 nomenclaturas de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se le estaba imputando la comisión de un hecho delictivo

Establece el artículo 125 en su ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Ordinal 1°. Que se le informe de manera especifíca y clara acerca de los hechos que se le imputan.
Ordinal 3°. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”

Es indudable que aquí se alude a violación de ciertos principios fundamentales extra proceso o conducción idealistas que debieron cumplirse antes de formular la acusación al ciudadano George Espinoza Tovar y que la Juez de Control como garante de la constitución y la ley debe así señalarlo, en virtud de estar implícito el derecho constitucional de la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional.

Al respecto el Dr. Carmelo Borrego en su obra “La Constitución y el Proceso Penal” editorial Librosca, CA pág 389, ha dejado establecido:

“... La defensa consagra tal como lo menciona GONZALEZ BUSTAMANTE (Principios de Derechos Procesal) HERRERA Y LASSO (Garantías constitucionales en Materia Penal) reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a contrapretender, anular, modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto lo de otrora como lo de ahora, jerarquiza en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad. Precisamente, y de un modo indirecto, el referirse al defensor o el abogado asistente o bien a la ejecución de actividades de contradicción impulsan esa especial consideración. Precisamente, el artículo 442 (asistencia en la detención) y el artículo 49.1 (realización de actividades defensivas) el artículo 253 (integración del sistema de justicia, y el artículo 256 -
(exigencia de imparcialidad para el caso de la defensa público)...”


Considera esta corte que el caso de marras no existe violación el Derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, el ciudadano George Espinoza Tovar, tuvo el lapso siguiente para preparar su defensa, pues tal y como se constató sí fue impuesto de la investigación y el mismo rindió declaración en la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que es procedente declarar con lugar la excepción opuesta y así se establece.

Por último, este Tribunal colegiado constata que la Juez al declarar con lugar la excepción opuesta no decretó el Sobreseimiento de la Causa en virtud disponerlo así el artículo 33 ordinal 4° como consecuencia necesaria de haber declarado inadmisible la acusación presentada, por lo que se insta a que en próximas ocasiones revise tal proceder.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-10-03, en consecuencia se declara la nulidad de la Audiencia solo en cuanto al particular segundo literal “b” y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal Ad-Quo, a los fines legales consiguientes.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de enero del año dos mil cuatro. (2004)


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente,

Dr. Leonardo López Aponte


La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,

Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la anterior decisión.
La Secretaria.



RVAC/gs