REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 27 de enero de 2004.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA

ASUNTO: KP01-O-2003-000588-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por el Abg. Wilmer Muñoz, Juez de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 26 de diciembre del 2003, donde le fue declarado INADMISIBLE el Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el ciudadano Abg. Wilmer Castro, a favor del ciudadano Adolfo Catari Baldallo.-

En fecha: 20 de enero de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Virginia Acosta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.




En fecha 24 de diciembre del 2003, el Abg. Willinas Castro, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano Adolfo Catarí Baldallo, en virtud de la violación de los derechos constitucionales del derecho a la libertad, el derecho el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la oportuna respuesta, consagrados en los artículos 44,49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encontraban detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al no acatar este la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 3 que acordó la detención domiciliaria acordada..-

En fecha 24 de diciembre del 2003, el Juez de Control Nro. 3 Abog. Wilmer Muñoz, recibió el presente amparo y ordenó su corrección de la solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus), dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación; habiéndose cumplido lo ordenado.

Corre inserto al folio siete (7) escrito presentado por el Abg. Willians Castro desistiendo de la solicitud de Hábeas Corpus a favor de su defendido Adolfo Catari Baldillo, por cuanto fue cumplido lo ordenado por la Jueza de Juicio N° 3.

En fecha 26 de diciembre del 2003, el Juez de Control Nro. 3, Abg. Wilmer Muñoz, dicta decisión, en la cual declara con lugar Inadmisible el Mandamiento de Habeas Corpus favor del ciudadano Adolfo Catarí Baldillo en virtud de haber cesado la violación de la garantía constitucional alegada y haber desistido de la acción intentada.

En fecha 26 de diciembre del 2003, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.










Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:


SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.-

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“El derecho a la libertad ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental…/ como puede observarse de la norma constitucional antes descrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”…/ De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano identificado en esta decisión al negarle el Director del Centro Penitenciario a cumplir


con lo ordenado por la Juez de Juicio…/ si bien es cierto el ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, continua detenido por habérsele acordado Arresto Domiciliario…/Tal interpretación es cónsona con el efecto restablecedor del amparo constitucional, pues obviamente si al Juez Constitucional no le está dada la posibilidad de reparar la lesión irreparable y en consecuencia se materializa la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia. Aunado a los expuesto se encuentra el hecho de que el Accionante en el presente caso ha hecho uso del derecho que le consagra el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desistiendo de la acción interpuesta por haber dado cumplimiento del Director del Centro Penitenciario de la orden dada por la Juez de Juicio N° 3, acerca del traslado ordenado para la residencia del acusado donde cumplirá Detención Domiciliaria, en virtud de lo cual este Tribunal ha de declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO en su modalidad de Habeas Corpus y así lo establece”.-




DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quo, el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de


sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, de que no habían dado cumplimiento a lo ordenado por la Jueza de Juicio N° 3, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario) al ciudadano Adolfo Catarí Baldallo, siendo que se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito y una vez visto el escrito suscrito por el Abg. Willians Castro de que el traslado de su defendido al sitio de reclusión Barrio Las Tinajitas de esta ciudad; se había efectuado y del desistimiento del mismo, es por lo que se declara Inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus por haber cesado la violación de los derechos constitucionales


En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró inadmisible el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dicho ciudadano, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de diciembre del 2003, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE HABEAS CORPUS solicitado por el Abg. Willians Castro a favor del ciudadano Adolfo Catarí Baldallo.-

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de enero del 2004. Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)
El Juez Presidente,




Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza (Suplente) Profesional y Ponente, El Juez Titular,

Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.,
Asunto KPO1-O-03-000588.
RVA/gs.-