REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de enero de 2004
Años: 193° y 144º

PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
ASUNTO: KP01-O-2003-00009.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 9.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, Jueza de Control N° 9 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 13 de enero del 2004, donde expide Amparo Específico por Recurso de Hábeas Corpus, intentado por la ciudadana Carmen Padilla, en su condición de madre del ciudadano: Wgladimir Antonio Apóstol Padilla.-

En fecha: 21 de enero del 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de enero del 2004, la ciudadana Carmen Padilla, en su condición de Madre, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor de su hijo Wgladimir Antonio Apóstol Padilla, quien fue privado de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad, sin razón justificada, interponiendo dicho Recurso de Habeas Corpus consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 7, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En fecha 12 de enero del 2004, la Jueza de Control Nro. 9 Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad del ciudadano: Wgladimir Antonio Apóstol Padilla.

En fecha 13-01-04, la Jueza de Control N° 9, recibió oficio s/n° del Departamento de Registro y Control de Detenidos, informando que el ciudadano Wgladimir Antonio Apóstol Padilla se encuentra en ese recinto policial desde el día 05-01-04, para ser sancionado de acuerdo a los artículos 18, y 95 del Código de Policía vigente.

En fecha 13 de enero del 2004, la Jueza de Control Nro. 9, Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, dicta decisión, en la cual declara con lugar la solicitud de Habeas Corpus, a favor del ciudadano Wgladimir Antonio Apóstol Padilla, ordenado su inmediata libertad.-

En fecha 13 de enero del 2004, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:


SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“…….El acceso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de WGLADIMIR ANTONIO APOSTOL PADILLA, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la detención no está preordenada dentro de un proceso penal y se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata, en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales …/ De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del hoy quejoso WGLADIMIR ANTONIO APOSTOL PADILLA a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad…/En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de una MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de dicho ciudadano”



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala la Juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.


La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención del ciudadano Wgladimir Antonio Apóstol Padilla, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito .-

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró con lugar el Mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano Wgladimir Antonio Apóstol Padilla y que ordenó la restitución inmediata de su libertad, está ajustada a derecho, por lo cual, debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero del 2004, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud DE HABEAS CORPUS solicitado por la ciudadana Carmen Padilla, en su carácter de Madre del ciudadano Wgladimir Antonio Apóstol Padilla.-

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de enero del 2004.- Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES


El Juez Presidente,


Dr. Leonardo Rafael López A.



La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Titular



Dra. Rosa Acosta Castillo Dr. José Julián García



La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez



En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


La Secretaria.,


DMMV/gs. O-04-009