REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 23 de enero de 2004.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
ASUNTO: KP01-O-2003-0000571.-
MOTIVO: Amparo Constitucional. Presunta violación de Derechos Constitucionales.
AGRAVIANTE: Dra. Francis Rivas
AGRAVIADO: David Bernardo González
DEFENSOR: Abg. Pedro Troconis Da Silva
TERCERO COADYUVANTE: Dr. César Maldonado

En fecha 17 de Diciembre del 2.003, el ciudadano Abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DAVID BERNARDO GONZALEZ, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento de solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada en fecha 27 de noviembre de 2003, en la causa signada bajo el N° KPO1-P-2002-000065, por parte de la ciudadana Juez (suplente) Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Francis Rivas, violando con su omisión el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de Diciembre de 2.003, se da por recibido la presente solicitud, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Rosa Virginia Acosta, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 23-12 2003, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, y en consecuencia se acuerda tramitarlo por el procedimiento oral, para lo cual se libraron las notificaciones a las partes para la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis horas siguientes, a partir de constar en autos la última notificación.

En fecha 13-01-2004, vista la última notificación consignada en esta misma fecha, se fijó la Audiencia Constitucional para el día 16-01-2004.

El 16 de enero del 2.004, a las diez y treinta de la mañana tuvo lugar la audiencia constitucional, se constituyo el tribunal en la sede de la Corte de Apelaciones, piso 1 del Edificio Nacional, a la cual no compareció el solicitante Abg. Pedro Troconis, para efectuar la audiencia y se dio un plazo de espera de treinta minutos, y al no comparecer el solicitante, se declaro desistida la acción de amparo interpuesta.

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Juez Dra. Francis Rivas, al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su único aparte:
“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que lo decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Por lo que siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, así se declara
LA ACCION DE AMPARO

A los fines de fundamentar el amparo constitucional interpuesto el ciudadano David Bernardo González, asistido por el Abg. Pedro Troconis, expuso: se presentó escrito dirigido al Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, solicitándole con fundamento a lo establecido en los artículos 264 en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se sustituyera la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y confiriera una medida menos gravosa, en virtud de que han transcurrido en la actualidad más de dos años, desde que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, sin que hasta la presente fecha, se haya producido un pronunciamiento al respecto.


ACTUACIÓN LESIVA

La actuación contra la cual se acciona en amparo, fue emitida por la Juez (Suplente) Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. Francis Rivas Valecillos, quien debió por mandato procesal, decidir la solicitud presentada por la defensa en fecha 27-11-03 y ratificada el 08-12-03, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de la misma, pero hasta el presente, ha omitido el pronunciamiento, siendo tal conducta violatoria a la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas y a un pronunciamiento oportuno, ya que, el lapso para decidir la misma venció el día 02-12-2003.


ALEGATOS DE LAS PARTES

El Abg. Pedro Troconis en su escrito de interposición de Amparo Constitucional, expuso lo siguiente:

“...De acuerdo a la situación planteada, de que la ciudadana Juez NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, significa, que la abogado FRANCIS RIVAS, Juez (Suplente) Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, soslayó derechos constitucionales de mi representado, en específico, la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, el derecho a la libertad, el derecho a la defensa , a ser oído, a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 26; 44, numeral 1; 49, numeral 1; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a la obligación que tiene los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; y en el caso específico, el establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces en las actuaciones escritas, sus pronunciamientos se dictarán dentro de los tres días siguientes, cuestión esta que no se ha producido, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se efectúe sin retraso alguno...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, esta Corte de Apelaciones, considera necesario advertir que en el proceso de amparo consagrado en la sentencia No7 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2.000, en el caso José Armando Mejía en el expediente No. 00-0010, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es vinculante para todos los jueces del país, se dejo establecido que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral, es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo y que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.

En el caso de marras, se observa, que el día de la celebración de la audiencia oral no compareció el accionante en amparo, Abogado Pedro Troconis, a pesar que consta al folio 35, boleta de notificación donde el alguacil dejó asentado en la misma, que la persona a notificar no se encontraba, pero que dicha boleta fue recibida por la asistente de la oficina. A propósito de tal situación el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28-09-2.000, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en el juicio de Ediciones S.O,P.,S.A.,en el expediente No. 00-470, sentencia No. 1096 ha dejado establecido los siguiente:

“...ello en razón de la importancia que reviste la audiencia constitucional en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como son la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismo, consagrados, consagrados en el artículo 27 de la Carta Magna y habiéndose constatado del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, debe declararse por tanto terminado el procedimiento, y así se declara”.


Es importante señalar que la audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de la inmediación, y es por ello que las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador, en consecuencia la inasistencia del solicitante del amparo a dicha audiencia oral, es que debe declararse desistido la presente acción de amparo constitucional, pues se evidencia de la lectura de la solicitud que los derechos que se señalaron como conculcados no afectan el orden público, y cabe destacar que los derechos denunciados como conculcados en la presente solicitud solo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se decide.

Establecido lo anterior, es importante señalar que en cuanto a la notificación dejada por el alguacil de éste circuito judicial, recibida por una asistente de la oficina, la misma fue efectuada en acatamiento de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.7 en el Exp No. 00-0010, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero que señalo:

“...Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurra al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su practica dentro de las noventa y seis horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad, y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo...”.

De tal manera, que las notificaciones efectuadas por los alguaciles de éste Circuito Judicial Penal, fueron realizadas cumpliendo los parámetros requeridos en la sentencia supra-mencionada, es decir, mediante boleta dejada al presunto agraviante, al presunto agraviado y al Fiscal Superior del Ministerio Público, por lo que es forzoso concluir, que no se violentaron el derecho de la defensa ni el debido proceso a ninguna de las partes. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419 de fecha 10-08-01, establece lo siguiente:

“…Así pues, estima esta sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres...”

Por tales razones resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declara desistido la acción de amparo y terminado el procedimiento por cuanto el solicitante no compareció al acto de audiencia constitucional.





DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA, la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en representación del ciudadano DAVID BERNARDO GONZALEZ, contra la omisión de pronunciamiento de solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada en fecha 23-11-2003, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2002-000065,por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Suplente Abg. Francis Rivas Valecillos, y SE DECLARA TERMINADO el procedimiento de amparo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, pues la solicitud del accionante en amparo no fue temeraria.

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada firmada y sellada en Barquisimeto a los ( 23 ) días del mes de Enero del año 2004. Años: 193º y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente


Dr. Leonardo López Aponte

La Jueza Profesional (Ponente) El Juez Titular,


Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez

O-03-571
RVA/mg.-