REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 21 de enero de 2004.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
ASUNTO: KP01-O-2004-0000003.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 9.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, Juez de Control N° 9 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 08 de enero del 2004, donde expide Amparo Específico por Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el Abg. Domingo Montes de Oca, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Colmenárez.-

En fecha: 19 de enero del 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de enero del 2004, el Abg. Domingo Montes de Oca, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano: Carlos Eduardo Colmenárez, en virtud de que en fecha 06-01-04, compareció ante dicha Defensoría la ciudadana María Rodríguez Colmenárez manifestando que su hermano Carlos Eduardo Colmenárez fue detenido el 05 de enero del año 2004 por funcionarios de la Comisaría 50 alegando que desconoce el motivo de su detención, así mismo alega la defensa que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: que el derecho a la libertad personal es inviolable, lo cual implica el carácter primario de este derecho, por lo que cualquier menoscabo del mismo, debe ser interpretado de forma restrictiva, que no extensiva, por exigencia del principio pro homine en materia de la interpretación en derechos humanos. En el caso que nos ocupa, el Código de Policía del Estado Lara, reza en su artículo 85:

“El Gobernador del Estado como primera autoridad de policía, puede imponer penas de arresto hasta por 30 días o multas hasta por cinco mil bolívares, en su función policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger a las personas y propiedades”.


Sin embargo, aún cuando se destaca expresamente que esta medida es de carácter administrativo, deslindándola del sistema de justicia, a la luz de nuestra Constitución, tales procedimientos y sanciones administrativas devienen en inconstitucionales, porque de hecho, estas personas se encuentran privadas de libertad por un lapso de tiempo indeterminado, sin que ninguna orden judicial lo haya así determinado.- Es por lo que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23,26,27,280, 281 numerales 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se expida Mandamiento de Habeas Corpus a favor de su defendido y en consecuencia el Defensor Delegado del Pueblo solicitó que se le restableciera el debido proceso en el presente caso y en consecuencia se restableciera la libertad personal de los agraviados.

En fecha 07 de enero del 2004, la Juez de Control Nro. 9 Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad del ciudadano : Carlos Eduardo Colmenárez.
En fecha 08-01-04, se recibió oficio del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, informando que el ciudadano Carlos Eduardo Colmenárez, ingresó a ese recinto policial el día 05-01-04 a la orden de la Gobernación del Estado Lara, para ser sancionado de conformidad con los artículos 18,20 y 48 del Código de Policía.

En fecha 08 de enero del 2004, la Jueza de Control Nro. 9, Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, dicta decisión, en la cual declara con lugar la solicitud de Habeas Corpus, intentado por el Defensor Delegado del Pueblo, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Colmenárez, ordenado su inmediata libertad.

En fecha 16 de enero del 2004, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“…….El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de Carlos Eduardo Colmenárez, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones…/ no están preordenadas dentro del proceso penal lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.../ De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del hoy quejoso CARLOS EDUARDO COLMENAREZ, a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad. En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de una MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ…/ por lo que en virtud de la presente decisión SE ACUERDA SU INMEDIATA LIBERTAD, y así se resuelve “


DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala la Juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención del ciudadano Carlos Eduardo Colmenárez, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró con lugar el Mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Colmenárez y que ordenó la restitución inmediata de su libertad, están ajustada a derecho, por lo cual, debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de denero del 2004, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud DE HABEAS CORPUS por el Abg. Domingo Montes de Oca Defensor Delegado del Pueblo, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Colmenárez.-

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de enero del 2004. Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,


Dr. Leonardo Rafael López A.



La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Titular



Dra. Rosa Acosta Castillo Dr. José Julián García


La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez



En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.,


DMMV/gs. O-04-003