REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de enero de 2004.
Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. ROSA VIRGINIA ACOSTA
ASUNTO: KP01-R-2003-000276
MOTIVO (S): Inhibición. Dr. José Julián García. Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

Vista el acta de inhibición, de fecha 08 de enero de 2004, mediante la cual, el Dr. José Julián García, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-R-2003-000276; alegando para ello:

“Quien suscribe Dr. José Julián García, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, comparece ante la Secretaria de la prenombrada Corte y se permite exponer lo siguiente:…/ A los unívocos efectos de garantizarle a todas las partes del presente proceso: La imparcialidad contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer la presente causa, por considerar, con el mayor respeto, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que en la década de los años noventa, trabajé con el Profesional del Derecho LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, habiendo sido co-apoderados en algunos casos penales. En tal sentido y como quiera que el juez debe garantizar a todas las partes: La Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental …/”

Al respecto, se observa:

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima, esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. José Julián García, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión, al Juez Inhibido, y remítase al Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente asunto.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ( 13 ) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza Suplente y Ponente


Dra. Rosa Virginia Acosta
Corte de Apelaciones del Estado Lara



La Secretaria,


RVA/mg.-
R-03-276