Caracas, dieciséis de enero de dos mil cuatro.
193° y 144°
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GRAL. BGDA. (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
Causa Nº 227-04.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, en su condición de defensores del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay en Función de Control, de fecha dos de diciembre de dos mil tres, mediante la cual:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
“...Este Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de las circunstancias dentro de las cuales ha sido aprehendido el imputado, en situación flagrante, por el hecho de haberse resistido a su captura o no haber atendido la voz de la autoridad, considerando el haber sido capturado dentro de una instalación de la Nación especto del delito cometido que es denominado SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, ordinal 1ro del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es penado en el mismo artículo con prisión de dos (2) a ocho (8) años; vistas las pruebas y medios de complicidad en el delito que se le imputa, presentados por el Ciudadano Teniente (AV) Marco Aurelio Piñero González, Fiscal Militar Tercero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, declara con lugar la presentación del imputado y la solicitud efectuada por el precitado Fiscal, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 372, 373 y la Privación Judicial Preventiva de Libertad debido a que la acción penal no esta prescrita, aunado a que existen elementos de convicción suficientes para señalar al imputado como el autor del hecho punible y la existencia de una presunción de peligro de fuga, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1ro, 2do y 3ro y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (...), en tal sentido el imputado será trasladado el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) hasta que la Fiscalía Militar tercera (sic) concrete un Acto Conclusivo, dentro de los próximos treinta (30) días; se hace necesario presentar en acta la conducta predilectual (sic) del imputado a los fines de que pueda ser fijada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa en conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”. En virtud de la presente decisión se le otorgó la palabra al imputado para que expresara su conformidad o no con la aplicación del Régimen probatorio y éste expuso: “no tengo nada que alegar al respecto”...”
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Los Defensores Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, entre otras razones alegaron:
“...Con motivo de la Excepción promovida por la defensa, referida a la Incompetencia de este Tribunal y declarada sin lugar, basada dicha decisión, según oficio antes identificado, en lo previsto en el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la defensa que la motivación dada para la negativa es por si misma contradictoria, el referido artículo 123 del COPP, está referido al caso de acusaciones privadas, entendimos luego de la revisión del expediente que se trata el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: La Jurisdicción Penal Militar comprende: 1. El territorio y aguas territoriales venezolanos, los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Territorio extranjero ocupado por fuerzas militares..2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente... 3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión de ellas...4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tanga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior... De la lectura del descrito artículo se desprende que cuando se trata de delitos comunes, corresponderá a la jurisdicción militar solo si es cometido por militares a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y es precisamente el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 21 quien ratifica tal posición cuando establece; “El personal de las fuerzas Armadas Nacionales queda sometido a la Jurisdicción Ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3 del artículo123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que trate”.... Del análisis de ambos artículos se evidencia que al ciudadano Juan Oneil Gutiérrez Sivira, en su condición de Civil, le corresponde ser Juzgado por un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria, y cuando se trata de justificar la declaración sin lugar de la excepción opuesta basada en el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar la misma resulta contraria al contenido de la norma, para poder esclarecer adecuadamente el sentido y alcance de determinadas disposiciones legales dentro de una misma ley se hace necesario su análisis en conjunto, en el caso que nos toca, no existe fundamento que justifique tal decisión, la misma situación encontrarnos (sic) cuando se hace mención al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:.... “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concursos... Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales se limita a delitos de naturaleza militar... La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no este previsto en esta Constitución”.... Cuando se trata de delitos comunes establece el mismo artículo 261 de nuestra Carta Magna, que son precisamente los Tribunales Ordinarios a quienes corresponde su conocimiento, con la promulgación de nuestra Constitución se establecieron Principios de Igualdad, consagrado en el artículo 21 y de Supremacía a tenor de lo establecido en artículo 7, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permiten hacer reiterativas las Decisiones del Tribunal Supremo, cuando establecen, que no existe Fuero Castrense en razón de las personas que comentan o sean víctima de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción y concluyen de que si existía alguna duda en cuanto a la competencia ordinaria y la militar, el precitado artículo 261 termino de despejarla, cuando de manera expresa le otorga a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los delitos comunes, limitando la competencia de los tribunales militares a delitos de naturaleza militar, por lo que la Declaración sin Lugar, basada en los artículos 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta contradictorio, pues en ellos se ratifican lo alegado por la defensa.... De la lectura de la decisión dictada por este tribunal se puede constatar, que en lo referente a lo alegado en cuanto a la NO existencia de Flagrancia y la aplicación de una norma que no tipifica al delito que supuestamente comete nuestro defendido, no existe ningún pronunciamiento, y en virtud de que las mismas fueron alegada en el escrito, motivo de la presente declaración sin lugar, considera la defensa que estaríamos presuntamente ante una Denegación de Justicia, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, estable el debido proceso, sin entrar a definirlo, pero precisándose que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en la protección de acciones promovidas ilegalmente. Una de esas garantías es el Derecho a la Defensa de manera integral y durante todas las etapas del proceso, el inicio del procedimiento en contra de nuestro defendido esta basado en una supuesta Flagrancia, la cual desapareció cuando fue puesto en libertad, la inaceptabilidad de la prueba ilícita, es otra garantía y el reconocimiento expreso por parte de la división de inteligencia militar, que manifiesta en escrito que cursa en este expediente, de haber detenido a nuestro defendido luego de ser puesto en libertad, y además se puede constatar de las actas enviadas por los Organismos policiales que en principio procedieron a detener y luego liberan a nuestro defendido, son motivo suficientes para declarar la nulidad del presente procedimiento, y de considerar el ciudadano juez que si existe tal flagrancia debió pronunciarse al respecto en su decisión. En cuanto a la tipificación dada al delito cometido, no existe concordancia; el principio de la legalidad de los delitos y de las penas cuyo enunciado es “Nullum crimen, nulla poena sine lege” se desarrolla en dos garantías: Garantía Criminal y Garantía Penal, la primera se refiere al hecho de que no existe delito sin la ley previa y la segunda de que no hay pena sin la ley penal previa, el cual garantiza de que no se le aplicara sanción penal prevista en la ley para otro acto determinado. El artículo 570 ordinal 1º, esta previsto en la sección para delitos de los consagrados como de Salvaguarda, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA exactamente en el TITULO III, CAPITLUO IX, del Código Orgánico de Justicia Militar, y es en el CAPITULO X, de la misma ley, en donde se tipifican los delitos contra las Personas y las Propiedades, por lo que su aplicación esta en franca contradicción del principio legalista establecido en el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar , lo cual a tenor de lo estipulado en los artículos 49 y 21 ordinal 2º de nuestra carta magna, esta en contravención de la garantía de ser informado, de modo real y efectivo, de los cargos por los cuales se le investiga y se le procesa, de tal modo que debió pronunciarse al respecto en su decisión este Tribunal...”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diez de diciembre de dos mil tres, el Fiscal Militar TENIENTE (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, presenta su escrito de contestación en los términos siguientes:
“... Siendo Los bienes sustraídos patrimonio de la Fuerza Armada Nacional, que el hecho fue cometido dentro de una Instalación Militar y que la conducta y la acción esgrimida por el ciudadano imputado, se encuentra prevista y sancionada en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 570 ordinal 1º, considera este Despacho, que está evidenciada por territorio, y por la materia, por lo tanto el fuero de atracción para conocer de la presente causa debe ser para la Jurisdicción Penal Militar.... El ciudadano JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA, fue detenido en circunstancias de FLAGRANCIA, es decir, en Flagrante delito, por lo tanto las evidencias materiales que se le encontraron en el preciso momento de estar cometiendo la acción y los testigos presenciales que emanan del mismo hecho IN FRAGANTI, hacen que su esencia y su naturaleza se haya consumado.... Al mismo tiempo me permito aclarar que a los efectos de la flagrancia, la posibilidad de la detención se extiende no sólo al momento de la comisión del delito sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión, cuando el presunto delincuente trata de escapar o sea perseguido e igualmente quiero dejar claro que en el momento de la Audiencia de Presentación y en la debida oportunidad procesal se solicitó al Juzgado Militar Segundo la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este.... Ahora bien, ciudadano Juez, es menester hacer de su conocimiento que esta representación del Ministerio Público, garantizó la legalidad del procedimiento en razón a la Garantía Constitucional contenida en el artículo 44, en sus ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y al procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.... Ahora bien, el TIPO PENAL es de una esencial importancia y tiene tras de si toda una compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del TIPO, que tiene una importancia básica en el derecho penal, ya que la tipicidad se refiere a aquellas conductas que se acuñan en tipos concretos de delitos las cuales han estado descrita como punible con ANTERIORIDAD a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con ANTERIORIDAD a la conducta que se pretende castigar... En el presente causa (sic) que nos ocupa la conducta del imputado JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA se encuentra descrita, tipificada y sancionada en el artículo 570 ordinal 1º ejusdem, y por lo que siendo la naturaleza del delito cometido de índole penal militar y que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción sostiene este Despacho Fiscal que la competencia para conocer y seguir conociendo de la presente causa debe ser para la Jurisdicción Penal Militar.... Por último, considera esta Fiscalía Militar Tercera, que habiéndose cometido el hecho punible dentro de una instalación militar, que los bienes muebles que fueron objetos de la sustracción, pertenecen a la Fuerza Armada Nacional, y que se le ha causado un perjuicio grave a un servicio médico del Estado, como lo es el Hospital Militar de Maracay “Cnel. Elbano Paredes Vivas”, lo cual a traído como consecuencia la paralización de algunos servicios médicos, afectando a la gran familia militar, a sus afiliados y usuarios en cuanto a la prestación del servicio el cual es un derecho constitucional como lo es el derecho a la salud.... Por lo tanto, este Despacho estima competente a la Jurisdicción Penal Militar para seguir conociendo de los hechos que cursan por ante esta Fiscalía en base a lo contenido en los artículos 123 ordinal 1º y 570 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, observa que los recurrentes invocan como fundamento del recurso de apelación, lo previsto en los Artículos 21 y 123, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, esgrimiendo que del análisis de ambos artículos se evidencia que su defendido en su condición de civil, le corresponde, ser juzgado por un Tribunal de jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
“...Artículo 21.- El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que trate.”
A su vez, el ordinal 3º del artículo 123 del mismo texto legal, dispone:
“...3º. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones de militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas...”
De acuerdo con estas disposiciones, se observa que sólo hacen referencia cuando el sujeto activo es un militar, rigiendo el principio general de que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, están sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, cuando cometan delitos comunes, salvo que para el momento de la perpetración de dichos delitos, se encuentren en ejercicio de una función militar, en acto de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas, caso en el cual el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción militar, normas jurídicas estas que no se ajustan a la argumentación esgrimida por la defensa, en virtud, que su defendido es un ciudadano civil no contemplado en estas disposiciones.
En el caso traído a consideración de esta Corte Marcial, se constata de la orden de Apertura de Investigación Nº 16976 del diez de noviembre de dos mil tres, dictada por el General de División (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, Estado Aragua, contra el ciudadano JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA, entre otros, que la misma, surge con ocasión de la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en el Hospital Militar “Coronel. Elbano Paredes Vivas”, de lo anterior, se evidencia, que el caso de autos trata de un presunto hecho delictivo de naturaleza militar, cometido por un ciudadano civil en una instalación militar.
En tal sentido, es de importancia citar en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capitulo III; denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Titulo V, artículo 261, en el que se expresa:
“...La jurisdicción penal militar, será integrante del Poder Judicial y sus jueces seleccionados por concurso. La competencia de los Tribunales Militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (subrayado de esta Corte Marcial).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261del texto Constitucional, lo siguiente:
“...Los delitos comunes serán juzgados por tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares ser limitará al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, criterio este compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintisiete de marzo de dos mil tres, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta.” (subrayado de esta Corte Marcial).
Por lo tanto, siendo el caso de autos iniciado por un Delito Militar como es SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible de naturaleza estrictamente militar, y al no estar en otra ley penal ordinaria, el proceso penal debe tramitarse por los órganos de la Jurisdicción Penal Militar. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA, y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en fecha dos de diciembre de dos mil tres. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dos de diciembre de dos mil tres, y en consecuencia declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825. En consecuencia, se comisiona al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, a fin de que practique las Boletas de Notificación a las partes y una vez cumplida la misma sean remitidas a este Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
PONENTE
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Gral. Bgda. (EJ) Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nro. ________ y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, remitiéndose las mismas al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, mediante oficio Nº ________ y se envió el expediente al Tribunal de Origen el ____________, quedando registrada su salida bajo el Nro.________ del libro respectivo .
EL SECRETARIO,
NELSON RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dos de diciembre de dos mil tres, y en consecuencia declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825. En consecuencia, se comisiona al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, a fin de que practique las Boletas de Notificación a las partes y una vez cumplida la misma sean remitidas a este Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. MAGISTRADO PRESIDENTE, (fdo.) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, GENERAL DE BRIGADA (EJ), PONENTE; MAGISTRADO CANCILLER, (fdo) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, CORONEL (EJ); MAGISTRADO RELATOR, (fdo.) ORLANDO PULIDO PAREDES, CAPITAN DE NAVIO; MAGISTRADO PRIMER VOCAL, (Fdo.) MATILDE RANGEL DE CORDERO, CORONEL (GN); MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL, (fdo) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, CORONEL (AV); EL SECRETARIO, (fdo) NELSON RODRÍGUEZ REINOSO, TENIENTE (EJ). El suscrito, Secretario de la Corte Marcial, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que se hace en fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
NELSON RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de enero de dos mil cuatro.
193° y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, en su condición de defensor del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 227-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dos de diciembre de dos mil tres, y en consecuencia declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted y la Abogada MARY FELICIA TOVAR a favor del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de enero de dos mil cuatro.
193° y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogado MARY FELICIA TOVAR, en su condición de defensora del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 227-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dos de diciembre de dos mil tres, y en consecuencia declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted y el Abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO a favor del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de enero de dos mil cuatro.
193° y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825, en su condición de imputado, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 227-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dos de diciembre de dos mil tres, y en consecuencia declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por sus defensores Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de enero de dos mil cuatro.
193° y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano TENIENTE (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, Fiscal Militar ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 227-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dos de diciembre de dos mil tres, y en consecuencia declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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