Caracas, trece de enero del año dos mil cuatro
193º y 144º


Ponente: Magistrado Primer Vocal
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

CAUSA Nº 225-03


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Militar Primero de Maracaibo, Capitán (EJ.) ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, en contra del auto dictado en fecha diecinueve de noviembre del dos mil tres por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, que declaró LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas a partir del folio dos (02) y siguientes dejando válida la orden de investigación librada en fecha veintisiete de diciembre del dos mil tres.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano FRAIZ JOBANY SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.630.727, residenciado en el Urbanización San Francisco, Avenida 40, Edificio 46, Apartamento 05-05, Teléfono (0261) 762-22-28 y/o Urbanización Cruz Verde, Vereda 5, Casa Nº 33, Coro – Estado Falcón.

DEFENSA: NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar Primera de Procesados Militares de Maracaibo, con domicilio procesal en la Avenida 18 con calle 70 Nº 18-08, Tribunales Militares, Maracaibo – Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Capitán (EJ.) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, Fiscal Militar Primero de Maracaibo.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha diecinueve de diciembre del dos mil tres, el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en su decisión estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal Militar Colegiado, observa que no se cumplieron con los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y los Principios Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 334, 49 en su numeral 1º y 2º de la Carta Magna y los artículos 248, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse en la causa los siguientes aspectos: PRIMERO: Se realizó entrevista al aprehendido FRAIZ JOBANY SUAREZ SANCHEZ, por una autoridad militar, (Órgano de Apoyo) perteneciente al componente Ejército, quien para el momento no había sido habilitado o autorizado en forma alguna por el Ministerio Público Militar, para ejercer funciones de investigación, como fue el Acta de Entrevista al Aprehendido inserto al folio dos (02); solicitud de informes de los efectivos de los militares Sargento Ayudante (EJ.) Agustín Ramón Juarez, el cual corre inserto al folio cuatro (04), Sargento Segundo (EJ.) Carlos Henriquez, inserto al folio cinco (05) todos de la presente causa, en otras palabras, la practica de diligencias penales conducentes a la determinación del hecho punible, de tal forma que estas pruebas fueron obtenidas e incorporadas no conforme a las reglas del proceso, pues, el Ministerio Público, es el único Órgano Instructor en caso de flagrancias; por ello, la precitada investigación llevada por este componente (Ejercito) evidencia la violación de la norma constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 numeral 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la intervención y confección del proceso, desarrolladas en el artículo 108 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 y 24 ejusdem. De igual manera, se aprecia que el aprehendido al no informársele con respecto a sus derechos ampliados en la norma adjetiva penal, tal como lo prevé el artículo 125 ordinales 1º, 2º, 3º y 9º ibidem, y una vez detenido in fraganti, y consagrados en la disposición constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 2º y 49 ordinal 1º, se le entrevisto en franca infracción de las referidas normas constitucionales, al no ser asistido por abogado de confianza, por lo que se violo el debido proceso. SEGUNDO: El aprehensor, siendo autoridad militar, no comunico por cualquier medio expedito la aprehensión del referido ciudadano al Ministerio Público Militar, ni en momento alguno lo puso a disposición de este en lapso de 12 horas a partir de su aprehensión, de tal forma se violento la norma procesal prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha disposición adjetiva es de estricto y obligatorio cumplimiento, pues, al establecer en el primer aparte, que el aprehensor pondrá al aprehendido a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión, en consecuencia la autoridad aprehensora debe entregar mediante acta al aprehendido al Fiscal Militar, para que este elabore el acta de recibimiento del aprehendido, con las evidencias físicas del caso, entreviste o declara a uno o varios aprehensores y evacuar mediante la investigación penal la obtención licita de cualquier prueba, dentro de las 24 horas siguientes, las cuales hubiesen sido acreditadas y servido como sustento probatorio de su solicitud de flagrancia, pues el fiscal debe escuchar directamente a los aprehensores, sean estos policías o particulares, en ningún caso el Ministerio Público debe admitir en caso de flagrancias, elementos de convicción o pruebas si no fueron ordenadas, dirigidas y supervisadas por si mismo. El debido proceso es la realización de pasos sucesivos, concordantes y conexionados en el cual debe observarse en todo procedimiento de investigación penal y los funcionarios que realicen tal investigación, deben observar y acatar las normas constitucionales, procesales y demás leyes especiales o no, en aras de que los resultados de esa pesquisa sea válido, y consecuencialmente, sea valorado adecuadamente por los jueces, ya que si no hay un procedimiento debido, no puede haber certeza absoluta en los frutos del mismo, pues la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión. Por lo tanto, para que el aprehendido pueda ser juzgado por el procedimiento abreviado, toda prueba del caso debe emanar del hecho de su constatación, es decir, toda prueba de la flagrancia debe proceder del mismo hecho in fraganti y de sus circunstancias, bien sea por la evidencia incontrovertible de la evidencia material o ya sea por la presencia de testigos imparciales. El debido proceso es solo la realización de un proceso debido en el cual se debe realizar todo procedimiento de investigación penal, y los funcionarios que realicen tal investigación deben acatar los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales para que todo lo que conlleve la investigación pueda ser válido y posteriormente ser valorado adecuadamente por los jueces, ya que sino hay un procedimiento debido, no puede haber certeza absoluta en los resultados del mismo, pues la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su decisión. En este sentido, en la presente causa se violo el debido proceso, lo cual trae consigo la nulidad absoluta de las actuaciones anteriores y posteriores a la decisión por cuanto se han vulnerado principios de rango constitucional y procesal tanto para el aprehendido como para la investigación, pues, el debido proceso, sin relajamiento ni excepción rigen en todos y cada uno de los actos procesales que constituyen las etapas y fases del proceso penal; desde el preciso momento en que es incoado el derecho a la tutela judicial, independientemente del modo en que se haya iniciado el proceso, de tal manera, que no se concibe la validez y eficacia de un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales pertinentes. Sin embargo, este principio es violado e ignorado muchas veces dentro de las fases del proceso penal. Siguiendo en este mismo orden de ideas, la violación del debido proceso acarrea también la violación del principio de la legalidad y de la obtención de la prueba, ya que todo el resultado del procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, siendo nulas las pruebas y el procedimiento mismo, se violo el lapso establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 112 ejusdem...Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como ya se expuso la nulidades absolutas, que van dirigidas a aquellas que se refieren a la nulidad de la actividad judicial donde la presente intervención, asistencia y representación del imputado y también la forma en que se establezca su inobservancia y la violación de derechos y galanías en general; en estos casos la nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Al respecto, este Tribunal Militar Colegiado, observa que la orden de investigación es valida porque fue librada por el órgano competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de justicia Militar, sin embargo estima que se violaron de todo punto de vista el debido proceso y los principios de rango constitucional, como ya se dijo en líneas anteriores, que el entrevistado no fue asistido por su abogado de confianza, no fue puesto debidamente a la autoridad militar, el Fiscal Militar actuante no levanto el acta respectiva de la puesta a disposición del aprehendido, el Juez de Control no le indico las medidas alternativas de prosecución del proceso, de modo que todo esto y otras aspectos que ya se señalaron, queda evidentemente claro la violación de los derechos, lo que afecta la búsqueda de la verdad, el derecho de la defensa, a un debido proceso, por lo que se declara la nulidad absoluta de actuaciones practicadas, de acuerdo al artículo 195 concatenado con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar…”

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Militar Primero de Maracaibo, Capitán (EJ.) ALBERTO DOS SANTOS GONZALEZ, fundamento su recurso esgrimiendo:

“…En el auto en comento, folio 98 parte in fine, ese Tribunal Colegiado Castrense, estableció que se violaron principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo y principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido cito textualmente: “…(omissis)…Por lo tanto este Tribunal Militar Colegiado, observa que no se cumplieron con los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y los principios Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 334, 49 en su numeral 1º de la Carta Magna y los artículos 248, 372 y 343 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…” (sic). Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de los corriente durante la presentación del ciudadano FRAIZ JOBANY SUAREZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, ante el Juzgado Militar 2º de 1ª Instancia Permanente de Maracaibo en virtud de haber sido aprehendido en Fuerte Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente haciendo uso de títulos militares (haciendo pasar por Oficial de la Armada Venezolana, delito tipificado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar) fue impuesto en primer lugar del delito por el cual fue detenido en flagrancia y seguidamente de sus derechos constitucionales y garantías del debido proceso con el objeto de rendir su respectiva declaración, siendo asistido en todo momento por su abogado de confianza, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 ordinales 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al momento que el Juez de Control cedió la palabra a la defensa esta sólo solicito medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en seguida a calificar la flagrancia, ordenar la detención del ciudadano SUAREZ SANCHEZ y seguidamente se suscribió el acta por todas las partes, quedándole a la defensa el recurso de apelación contemplado en la Artículo 447 ejusdem en vista de la privación preventiva de libertad decretada por el Juez de Control, el cual no fue ejercido en su debida oportunidad. Descrito este panorama, se pregunta el suscrito ¿n que acto le fueron violentados los derechos y garantías procesales y constitucionales al aprehendido tomando en consideración que se le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, durante el acto de presentación de fecha 29 de septiembre de 2003, en virtud de haber sido aprehendido in fraganti cometiendo un echo ilícito?, se le encuadró su conducta dentro del articulado violentando y sobre eso se acogió al precepto indicado ut-supra, tal como se desprende del folio 16 de la causa, por lo tanto en todo momento tuvo conocimiento sobre la causa incoada en su contra y el delito en cuestión y no como se pretende hacer ver que nunca supo sobre el porque de su detención, y por último su abogado de confianza en todo momento estuvo presente en la declaración del aprehendido, es decir, asistió al aprehendido y suscribieron el acta, entonces ¿Dónde están las violaciones del debido proceso que motivaron la decisión de ese digno tribunal colegiado de anular todas las actuaciones que conforman la presente causa?, ¿cuál la actuación de la defensa para el momento en que supuestamente se le violaron sus derechos y garantías procesales y constitucionales a su defendido? ¿Por qué no la alegado en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado?. También hace mención en la recurrida que no se puso a la orden de este Despacho al aprehendido, pues bien al folio 06 cursan Oficio Nº 00389, de data 27SEP03, emanado del ciudadano Coronel (EJ.) Comandante de Fuerte Mara, expuso: “…(omissis)…La presente comunicación es con la finalidad de presentarle al presunto ciudadano Joan Sánchez Suárez Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.730.727, quien fue detectado dentro de las instalaciones de Fuerte Mara haciéndose pasar Teniente de Fragata de la Armada Venezolana…(omissis)…” (SIC), lo cual adminiculado con los respectivos informes de los ciudadanos SARGENTO AYUDANTE (EJ.) AGUSTIN RAMON JUAREZ Y SARGENTO SEGUNDO (EJ.) CARLOS HENRIQUEZ demuestran el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; del mismo modo en la referida comunicación se pone al ciudadano FRAIZ JOBANY SUAREZ SANCHEZ a la orden del Comandante de la 1º División de Infantería y Comando de Guarnición de Maracaibo funcionario éste de justicia militar, tal como se desprende del Artículo 28 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar en el tiempo de ley, quien inmediatamente ordenó la orden de investigación penal militar en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 ordinal 4º ejusdem, poniendo al citado ciudadano a la orden esta vindicta pública militar en esa misma fecha, quedando la presunta irregularidad convalidada por haber conseguido su fin como era la presentación ante el órgano jurisdiccional en su oportunidad legal y haber decretado el procedimiento abreviado y ordenado la apertura del juicio oral y público al Tribunal de Juicio, según lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 194 del Código Adjetivo vigente, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y estas son de obligatorio cumplimiento. Asimismo, hacen referencia a la Sentencia Nº 441 de la Sala de Casación Penal de fecha 03 de octubre de 2002, cuyo Ponente fue el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el cual menciona que en el procedimiento por flagrancia deben aplicarse las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en ese sentido me permito recordarles que las jurisprudencias dictadas por dicha sala no son vinculantes para el ordenamiento jurídico venezolano, ni siquiera para la toma de cualquier tipo de decisión, sólo son vinculantes para otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que refieren sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, establecidos en el Artículo 335 de la Carta Magna. Del mismo modo, ese digno tribunal militar colegiado hace una mala aplicación del Artículo 373 del Código Adjetivo vigente, en el sentido que toma imperativo la aplicación de las medidas alternativas de prosecución del proceso y también toma en consideración los lapsos procesales de 12 horas que tienen la autoridad policial para poner al aprehendido a la orden de este Despacho y las 36 horas que tiene la vindicta pública para poner a este a la orden de juez de control respectivo, cuando en este último punto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44 ordinal 1º de forma clara y precisa establece que debe ponerse al aprehendido en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, o sea, que esta representación fiscal militar puede hacer la presentación del imputado al Juez de Control a las 2, 6, 24 o 38 horas, respectivamente, pero nunca más allá de las 48 horas establecidas por la norma constitucional o de rango constitucional, y así tomamos en cuenta la hora en el que le fue tomada la declaración al ciudadano SUAREZ SANCHEZ hasta el momento en que se presentó al Juez de Control tenemos que estamos dentro de la oportunidad legal, vale decir, que jamás ni nunca se violo el debido proceso, de tal manera que estaba dentro de la oportunidad procesal para la presentación respectiva, y por ende son válidas los informes que acompañaron el escrito de calificación de flagrancia en virtud que reflejan la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano FRAIZ JOBANY SUAREZ SANCHEZ...Al calificar el Juez de Control la flagrancia debe remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal Unipersonal (en la jurisdicción castrense al Tribunal de Juicio) con el objeto de convocar el juicio oral y público dentro de los diez y quince días siguientes; en la fecha fijada para celebrar el juicio oral y público viene siendo el momento oportuno y procesal para presentar la acusación y su régimen probatorio, la cual debe llenar los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo en consecuencia las reglas del procedimiento y es allí, luego de llegar a la toma de decisión el momento donde deben precisarse de manera clara, precisa y concisa cuales son los elementos de prueba en que se apoya para el fallo, de conformidad con el Artículo 364 ordinal 3º ejusdem, y no antes como pretenden hacer ver este órgano jurisdiccional, violando de esta manera lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 373 idem, por cuanto lo que sigue después de celebrado el juicio oral y público es una absolución, una condena o un sobreseimiento, de conformidad con los dispuestos en el Artículo 173 en su primer aparte ibidem, y no declarar las nulidades absolutas de las actuaciones, actuación esta que no le corresponde tal como se menciono anteriormente, aparte de ser un tribunal que se encuentra al mismo nivel que un tribunal de control, usurpando funciones propias de la Corte de Apelaciones (Corte Marcial de la República)… Por todo lo antes expuesto, interpongo el respectivo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003 por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en funciones de juicio, en virtud del gravamen irreparable causado a esta representación fiscal militar al declarar la nulidad absoluta de las actuaciones y no convocar al juicio oral y público ordenado por el Juzgado Militar 2º de 1ª Instancia Permanente de Maracaibo en contra del ciudadano FRAIZ JOBANY SUAREZ SANCHEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y causar un gravamen irreparable a esta vindicta pública militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar…”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La abogado NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar Primera de Procesados Militares de Maracaibo, presentó su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto y consideró la pertinencia de la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones jurídicas practicadas por el Fiscal del Ministerio Público Militar Primero, por cuanto en la presente causa se transgredieron normas de rango constitucional y procesales en consecuencia se le otorgue a mi representado SUAREZ SANCHEZ FRAIZ JOBANY el Sobreseimiento de la causa.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta alzada para decidir observa:

El Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en su decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, fundamentó para anular las actuaciones presentadas por la Fiscalía Militar en primer lugar, que la prueba de entrevista realizada al imputado ciudadano FRAIZ JOBANY SUAREZ SANCHEZ, fue rendida ante una autoridad militar perteneciente al Componente Ejército, el cual para el momento no había sido habilitado o autorizado en forma alguna por el Ministerio Público Militar, de tal forma que fue obtenida e incorporada no conforme a las reglas del proceso, igualmente señala la violación al debido proceso por no estar asistido de abogado el imputado al momento de rendirla.

Ahora bien, observa esta alzada, que el 29 de septiembre de 2003, se realizó ante el Tribunal Militar de Control audiencia para oír al imputado en la que el Capitán (EJ.) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, Fiscal Militar Primero de Maracaibo, solicitó al Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, la aplicación del procedimiento abreviado, acordado por el referido Juez Militar en la fecha antes indicada, este procedimiento caracterizado por la celeridad y economía procesal, trae como consecuencia el juzgamiento por el tribunal de juicio, en este caso el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, por lo que evidencia que la entrevista del imputado, no se considera acto de investigación sino un acto de mero tramite procesal, que no requiere de la asistencia de un abogado. Por consiguiente, este Alto Tribunal Militar observa que no se violó norma constitucional alguna, ni de procedimiento que pudiera atentar contra los principios del derecho a la defensa y al debido proceso.

En segundo lugar señala el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, que al imputado FRAIZ JOBANY SUAREZ SANCHEZ, el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, no le informó en el momento de la audiencia de calificación de flagrancia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto considera esta Corte Apelaciones que tal omisión puede ser corregida por el juez de juicio, como lo es en el presente caso el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, al momento de celebrar la audiencia oral y pública.

En tal sentido, así lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 08 de julio de 2003, Expediente 03-0221 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, al señalar:

“…que en el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el Juez Cuarto de Control Judicial Penal del Estado Vargas, omitió informar al imputado RAÚL EDUARDO DÍAS VILLANUEVA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal omisión debió ser corregida por el Juez de Juicio Unipersonal, quien tampoco le informó al imputado sobre dichas medidas. En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo…”

En virtud, de lo anterior este Tribunal Colegiado, comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, por tanto considera esta alzada que no se violó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el juez al momento de celebrar la audiencia oral y pública, debe informar al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el juez de control no lo hizo.

En tercer lugar, el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, señala en su decisión la violación de los artículos 112, 113 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el órgano aprehensor en el incumplimiento en cuanto al lapso de doce (12) horas para poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público.

Esta Corte Marcial, observa que en el presente caso, el día 27 de Septiembre de 2003, el Sargento Ayudante del Ejército AGUSTÍN RAMÓN JUAREZ se percató que existían irregularidades en la conducta del supuesto Teniente de Fragata (ARV) FRAIZ JOBANY SUAREZ SANCHEZ, ante tal hecho es presentado inmediatamente ante el Componente Ejército, autoridad administrativa denominada Comando de Fuerte Mara, a los fines de realizar la entrevista, posteriormente, consideró esta autoridad ponerlo a disposición del Ministerio Público Militar, quien es el titular de la acción penal para que iniciara la investigación, a fin de determinar si tal conducta es punible o no, por cuanto, el lapso transcurrido durante la entrevista del imputado con el Componente Ejército, no se debe considerar como un acto de investigación propiamente dicho, sino como un acto de mero trámite procesal administrativo, en tal sentido, no debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las doce (12) horas, situación esta que no es violatoria del debido proceso, ya que el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, señala cual es el procedimiento para la presentación del aprehendido.
De todo lo anteriormente expuestos y por cuanto de autos no se evidencia inobservancias que conculquen derechos y garantías procesales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo. Y se proceda a fijar la fecha de la audiencia para la celebración del juicio oral y público de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta el veintiséis de noviembre de dos mil tres, por el Fiscal Militar Primero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, Capitán (EJ.) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA: La decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo del 19 de noviembre de 2003. Se ORDENA fijar la fecha de la audiencia para la celebración del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta el veintiséis de noviembre de dos mil tres, por el Fiscal Militar Primero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, Capitán (EJ.) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ.

En tal sentido se comisiona al Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, y una vez cumplidas las misma remítase a este Órgano Jurisdiccional.

Se Ordena la remisión del expediente en su oportunidad legal al Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo.

Regístrese, publíquese, remítase el expediente, y expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa mediante Oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Capitán (EJ.) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, Fiscal Militar Primero ante del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo; NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar Primera de Procesados Militares de Maracaibo y al ciudadano FRAIZ JOBANY SUAREZ SANCHEZ, remitiéndose las mismas al Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, mediante oficio Nº __________, y se envió el expediente al Tribunal de Origen el ____________, quedando registrada su salida bajo el Nº___________, del libro respectivo.

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, trece de enero del año dos mil cuatro.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (EJ.) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS, en su carácter de Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en la causa signada con el Nº 225-03 nomenclatura nuestra, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, REVOCA: La decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo del 19 de noviembre de 2003. Se ORDENA fijar la fecha de la audiencia para la celebración del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta el veintiséis de noviembre de dos mil tres, por el Fiscal Militar Primero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_____________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, trece de enero del año dos mil cuatro.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar Primera de Procesados Militares de Maracaibo, en la causa signada con el Nº 225-03, nomenclatura nuestra, que este Alto Tribunal Militar en esta misma fecha REVOCA: La decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo del 19 de noviembre de 2003. Se ORDENA fijar la fecha de la audiencia para la celebración del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta el veintiséis de noviembre de dos mil tres, por el Fiscal Militar Primero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, Capitán (EJ.) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LA NOTIFICADA:

__________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, trece de enero del año dos mil cuatro.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano FRAIZ JOBANY SUAREZ SANCHEZ en su carácter de imputado, en la causa signada con el Nº 225-03, nomenclatura nuestra, que este Alto Tribunal Militar en esta misma fecha REVOCA: La decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo del 19 de noviembre de 2003. Se ORDENA fijar la fecha de la audiencia para la celebración del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta el veintiséis de noviembre de dos mil tres, por el Fiscal Militar Primero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, Capitán (EJ.) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


___________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR