REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, doce de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GRAL. BGDA. (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO

Causa Nº 227-04


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, en su condición de defensores del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay en Función de Control, de fecha dos de diciembre de dos mil tres, mediante la cual:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE LA DEFENSA
Los Defensores Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, entre otras razones alegaron:
“...Con motivo de la Excepción promovida por la defensa, referida a la Incompetencia de este Tribunal y declarada sin lugar, basada dicha decisión, según oficio antes identificado, en lo previsto en el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la defensa que la motivación dada para la negativa es por si misma contradictoria, el referido artículo 123 del COPP, está referido al caso de acusaciones privadas, entendimos luego de la revisión del expediente que se trata el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: La Jurisdicción Penal Militar comprende: 1. El territorio y aguas territoriales venezolanos, los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Territorio extranjero ocupado por fuerzas militares..2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente... 3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión de ellas...4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tanga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior... De la lectura del descrito artículo se desprende que cuando se trata de delitos comunes, corresponderá a la jurisdicción militar solo si es cometido por militares a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y es precisamente el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 21 quien ratifica tal posición cuando establece; “El personal de las fuerzas Armadas Nacionales queda sometido a la Jurisdicción Ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3 del artículo123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que trate”.... Del análisis de ambos artículos se evidencia que al ciudadano Juan Oneil Gutiérrez Sivira, en su condición de Civil, le corresponde ser Juzgado por un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria, y cuando se trata de justificar la declaración sin lugar de la excepción opuesta basada en el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar la misma resulta contraria al contenido de la norma, para poder esclarecer adecuadamente el sentido y alcance de determinadas disposiciones legales dentro de una misma ley se hace necesario su análisis en conjunto, en el caso que nos toca, no existe fundamento que justifique tal decisión, la misma situación encontrarnos cuando se hace mención al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:.... “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concursos... Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales se limita a delitos de naturaleza militar... La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no este previsto en esta Constitución”.... Cuando se trata de delitos comunes establece el mismo artículo 261 de nuestra Carta Magna, que son precisamente los Tribunales Ordinarios a quienes corresponde su conocimiento, con la promulgación de nuestra Constitución se establecieron Principios de Igualdad, consagrado en el artículo 21 y de Supremacía a tenor de lo establecido en artículo 7, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permiten hacer reiterativas las Decisiones del Tribunal Supremo, cuando establecen, que no existe Fuero Castrense en razón de las personas que comentan o sean víctima de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción y concluyen de que si existía alguna duda en cuanto a la competencia ordinaria y la militar, el precitado artículo 261 termino de despejarla, cuando de manera expresa le otorga a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los delitos comunes, limitando la competencia de los tribunales militares a delitos de naturaleza militar, por lo que la Declaración sin Lugar, basada en los artículos 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta contradictorio, pues en ellos se ratifican lo alegado por la defensa.... De la lectura de la decisión dictada por este tribunal se puede constatar, que en lo referente a lo alegado en cuanto a la NO existencia de Flagrancia y la aplicación de una norma que no tipifica al delito que supuestamente comete nuestro defendido, no existe ningún pronunciamiento, y en virtud de que las mismas fueron alegada en el escrito, motivo de la presente declaración sin lugar, considera la defensa que estaríamos presuntamente ante una Denegación de Justicia, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, estable el debido proceso, sin entrar a definirlo, pero precisándose que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en la protección de acciones promovidas ilegalmente. Una de esas garantías es el Derecho a la Defensa de manera integral y durante todas las etapas del proceso, el inicio del procedimiento en contra de nuestro defendido esta basado en una supuesta Flagrancia, la cual desapareció cuando fue puesto en libertad, la inaceptabilidad de la prueba ilícita, es otra garantía y el reconocimiento expreso por parte de la división de inteligencia militar, que manifiesta en escrito que cursa en este expediente, de haber detenido a nuestro defendido luego de ser puesto en libertad, y además se puede constatar de las actas enviadas por los Organismos (sic) policiales que en principio procedieron a detener y luego liberan a nuestro defendido, son motivo suficientes para declarar la nulidad del presente procedimiento, y de considerar el ciudadano juez que si existe tal flagrancia debió pronunciarse al respecto en su decisión. En cuanto a la tipificación dada al delito cometido, no existe concordancia; el principio de la legalidad de los delitos y de las penas cuyo enunciado es “Nullum crimen, nulla poena sine lege” se desarrolla en dos garantías: Garantía Criminal y Garantía Penal, la primera se refiere al hecho de que no existe delito sin la ley previa y la segunda de que no hay pena sin la ley penal previa, el cual garantiza de que no se le aplicara sanción penal prevista en la ley para otro acto determinado. El artículo 570 ordinal 1º, esta previsto en la sección para delitos de los consagrados como de Salvaguarda, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA exactamente en el TITULO III, CAPITLUO IX, del Código Orgánico de Justicia Militar, y es en el CAPITULO X, de la misma ley, en donde se tipifican los delitos contra las Personas y las Propiedades, por lo que su aplicación esta en franca contradicción del principio legalista establecido en el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar , lo cual a tenor de lo estipulado en los artículos 49 y 21 ordinal 2º de nuestra carta magna, esta en contravención de la garantía de ser informado, de modo real y efectivo, de los cargos por los cuales se le investiga y se le procesa, de tal modo que debió pronunciarse al respecto en su decisión este Tribunal...”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez analizado el escrito, estos sentenciadores proceden a verificar si en el mismo están presentes o no las causales de Inadmisibilidad contempladas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que la parte recurrente, posee la cualidad de recurrir de la decisión del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay en Función de Control, de conformidad a lo previsto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le da a los defensores el derecho de recurrir por el imputado contra decisiones que le sean desfavorables.
Por otra parte, estima esta Alzada, con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, se observa que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal que dictó la decisión, en fecha siete de diciembre de dos mil tres, es decir, dentro de los cinco días (05) siguientes de haber sido dictada la misma, por lo que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme lo prevé el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo previsto en el Artículo 437 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, es preciso acotar que el mencionado recurso no señala en cual numeral del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, está fundamentado, no obstante estos sentenciadores en pro de una recta administración de justicia, y conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Alzada que del contenido del escrito de apelación, se evidencia que el mismo puede subsumirse en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 tercer aparte, ejusdem.
En razón de lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que el Recurso interpuesto está contemplado en el supuesto establecido del artículo 447 numeral 2º en concordancia con el artículo 29, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto al no estar presentes ninguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 437 ibidem, el mismo debe ser admitido por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, defensores del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay en Función de Control, de fecha dos de diciembre de dos mil tres. En consecuencia se comisiona al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, a fin de que practique las Boletas de Notificación de las partes y una vez cumplida la misma, sean devueltas de inmediato a este órgano jurisdiccional.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, y remítanse las mismas al tribunal comisionado.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
PONENTE

El MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró, publicó, expidió la copia certificada de Ley, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, así como al ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, en su condición de imputado, así mismo, se remitieron las respectivas Boletas de Notificación al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, mediante oficio Nº __________.


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de enero de dos mil cuatro.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, que mediante auto de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 227-04 (nomenclatura nuestra), declaró: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, defensores del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay en Función de Control, de fecha dos de diciembre de dos mil tres.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:



_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de enero de dos mil cuatro.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, que mediante auto de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 227-04 (nomenclatura nuestra), declaró: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por usted y la Abogado MARY FELICIA TOVAR, en su condición de defensores del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay en Función de Control, de fecha dos de diciembre de dos mil tres.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:



_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de enero de dos mil cuatro.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Abogado MARY FELICIA TOVAR, que mediante auto de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 227-04 (nomenclatura nuestra), declaró: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por usted y el Abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, en su condición de defensores del ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay en Función de Control, de fecha dos de diciembre de dos mil tres.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:



_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de enero de dos mil cuatro.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano JUAN ONEIL GUTIÉRREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825, que mediante auto de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 227-04 (nomenclatura nuestra), declaró: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por sus Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay en Función de Control, de fecha dos de diciembre de dos mil tres.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:



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FIRMA FECHA HORA LUGAR