REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2004)
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2004-001602
PARTE ACTORA: MAURICIO MIGUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.410.847.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN y MARIELA POTENZA URBINA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 32.784 y 71.791 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEÑA OSORIO, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO Y DENISE JANET ALONSO MONTEAVARO, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.070 y 44.601 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintiuno (21) de Diciembre del 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la Parte Actora, los abogados FRANKLIN AMARO DURAN y MARIELA POTENZA URBINA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 32.784 y 71.791 respectivamente, y por la parte demandada TRANSPORTE PEÑA OSORIO, C.A. , los abogados ESTEBAN GUART GUARRO Y DENISE JANET ALONSO MONTEAVARO, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.070 y 44.601 respectivamente, quienes consignan en este acto poder otorgado por la demandada, dándose inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente
acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, declaran que el trabajador le corresponde por prestaciones sociales la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), los cuales ofrece pagar en este acto mediante cheque No. 00001447, cuenta cliente No. 0108-0087-15-0100104819, Banco Provincial. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral.
SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.
TERCERO: En este mismo acto se devuelve a las partes las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
La Juez
ABG. ANA SONIA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
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