REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre de dos mil cuatro (2004)
Años 194º y 145º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1230.

PARTE ACTORA: GILBERTO FONSECA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.442.052.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR A DAVILA y ANA MARIA MAJANO, y el abogado VICTOR JULIO GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.639, 108647 y 90.227 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR” Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el número 41, folio 91 frente al 98 frente del libro de Registro de Comercio adicional número 1 el día 2 de marzo de 1972 Y HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Enero de 1988, bajo el numero 32, tomo 22-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER ROMERO, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652, como apoderado de HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC. y el abogado HECTOR BRAVO BRAVO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.811, como apoderado de SIDETUR, S.A.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES


En el día de hoy, 20 de Diciembre de dos mil cuatro (2004) siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), comparecen por la parte actora los abogados CESAR A DAVILA y ANA MARIA MAJANO, y el abogado VICTOR JULIO GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.639, 108647 y 90.227 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO FONSECA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.442.052 y por la parte demandada BORIS FADERPOWER ROMERO, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652, como apoderado de HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC. y el abogado HECTOR BRAVO BRAVO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.811, como apoderado de SIDETUR, S.A., a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: EL PATRONO y EL TRABAJADOR, convienen en que el segundo presto efectivamente sus servicios para el primero en el lapso comprendido entre el dieciocho de junio de 1998 y el once de octubre del año dos mil cuatro, desempeñando el cargo de Operador Múltiple.

SEGUNDO: Durante el último mes que duro la relación laboral, EL TRABAJADOR devengó un salario normal de veintiocho mil quinientos noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.590,21), diarios; y, un salario integral de treinta y cinco mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 35.146,46), diarios.

TERCERO: EL PATRONO ofrece cancelar al TRABAJADOR y este manifiesta estar de acuerdo con el pago de las siguientes cantidades:

a) SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.189.683,90), por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

b) CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.271.968,66), por concepto de Indemnización prevista en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

c) DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.108.787,46), por concepto de Indemnización prevista en el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

d) QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 528.918,96), por concepto de vacaciones y bono vacacional;

e) TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 341.865,57), por concepto de intereses de las prestaciones sociales; y,

f) CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.580.546,88), por concepto de bono transaccional, imputable a cualquier diferencia que pudiera existir en los cálculos anteriores.

El monto total al cual ascienden los anteriores conceptos es la cantidad de VEINTE MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.021.771,44).



CUARTO: Como consecuencia del ofrecimiento realizado por EL PATRONO, EL TRABAJADOR, manifiesta procede a renunciar de manera expresa e irrevocable al reenganche como trabajador de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y, en consecuencia, manifiesta de manera expresa su deseo de no continuar laborando para EL PATRONO.

QUINTO: EL TRABAJADOR de manera expresa acepta recibir las cantidades de dinero antes mencionadas, en fecha Veinte (20) De Diciembre Del Año Dos Mil Cuatro (2004), al momento de firmar la presente transacción por ante el Tribunal; y, en consecuencia, EL TRABAJADOR declara que efectivamente ha recibido dichas cantidades a su entera satisfacción, por lo que la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación laboral ni de los procedimientos de reenganche y pago de diferencias de salarios que cursaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y por ante este Tribunal, ya que EL TRABAJADOR reconoce que asume, de manera directa, el pago de los honorarios de los abogados que lo hayan asistido, representado y asesorado en virtud de dichos procedimientos, exonerando a la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., de realizarle el reintegro de los mismos.


SEXTO: Tanto el trabajador como el patrono declaran expresamente que la relación laboral, a la cual hoy se le pone fin con la presente transacción, únicamente comprenden a ellos, por lo cual la empresa “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.” (SIDETUR) no tiene obligaciones laborales, ni conexión o inherencia con ninguna de las partes den esa relación; por lo tanto, el presente expediente concluye con la transacción entre las verdaderas partes del nexo laboral, cerrándose el proceso, pues SIDETUR nada tiene que ver con el nexo laboral, ni con este juicio, y así pedimos que se declare en le pronunciamiento de homologación.

SEPTIMO: El incumplimiento de la parte accionada en los pagos antes mencionados, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte del trabajador o su apoderada judicial. Emítase copias a las partes.


LA JUEZ



Abg. ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE


La Secretaria






Los Presentes