REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1260

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MARIA YEPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.983.246.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES KARINA RODRIGUEZ CASTILLO, ALICIA COLMENAREZ Y MAURIMAR ALVARADO MOLINA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.723, 90.349 y 89.283 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METALURGICA PALUMBO, C.A., y el ciudadano OSWALDO PALUMBO PATTI, titular de la cédula de identidad No. 7.402.333, como co-demandado.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ y VIRGINIA CARRERO, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222 respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO PALUMBO PATTI, en su carácter de persona natural.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy catorce (14) de Diciembre del 2004, siendo las doce y media de la tarde (12:30.p.m.), comparecen por ante este tribunal, por la parte demandante, las abogadas NIEVES KARINA RODRIGUEZ CASTILLO, ALICIA COLMENAREZ Y MAURIMAR ALVARADO MOLINA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.723, 90.349 y 89.283 respectivamente, quienes consignan en este acto poder otorgado por el demandante, y por la parte demandada, concurre el ciudadano OSWALDO PALUMBO PATTI, titular de la cédula de identidad No. 7.402.333 y las apoderadas judiciales, VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ y VIRGINIA CARRERO, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222 respectivamente. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, declaran que el trabajador le corresponde por prestaciones sociales la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000, oo), las cuales ofrece pagar mediante dos cuotas, de la siguiente manera:
• Primera Cuota por UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) que cancela el día de hoy, mediante cheque No. 46382469, contra la cuenta cliente 0102-0430-59-0000005704, del BANCO DE VENEZUELA, S.A. a nombre de la apoderada judicial, abogada NIEVES KARINA RODRIGUEZ CASTILLO.
• Segundo cuota por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para ser cancelado el 20 de Diciembre de 2004, mediante cheque No. 46382470, contra la cuenta cliente 0102-0430-59-0000005704, del BANCO DE VENEZUELA, S.A. a nombre de la apoderada judicial, abogada NIEVES KARINA RODRIGUEZ CASTILLO.
En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral. Así mismo, la parte demandada se compromete a proveer de fondos el referido cheque.

SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.

TERCERO: El lugar de pago será la U.R.D.D.

CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-


La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

La parte demandante,
La parte demandada,