REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

Juez Ponente: Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2004-001588

Parte Demandante: Nelson Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.846.818.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: Lilian Vargas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.050.

Parte Demandada: C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva
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I
NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha diez (10) de diciembre del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se anuncio la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano Nelson Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.846.818 debidamente asistido por la abogada Lilian Vargas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.050, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada de la empresa C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, el ciudadano Nelson Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.846.818, manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de Vigilante para la empresa C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA desde el día 23 de abril del 2003 hasta el día 25 de junio de 2005 fecha en la cual culmina la relación laboral por renuncia del trabajador, devengando un salario de Bs. 270.000,00 mensuales.

Reclama el trabajador:
 Por concepto de Antigüedad: solicita la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00) + treinta y tres mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y siete (Bs. 33.413,37) por concepto de intereses de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela; para un total de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 528.413,37).
 Por concepto de utilidades: solicita la cantidad de NOVENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 90. 000,00).
 Por concepto utilidades fraccionadas: solicita la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÌAVRES (Bs. 67. 500,00).
 Por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional: solicita por diferencia la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.740.32,oo).
 Por concepto de quincena en retraso de pago, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 360.000,00).
 Por concepto de fondo de garantía, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 198.000,oo).
 Por concepto de Seguro Social: la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS (Bs. 47.036,oo).

Solicitando como suma total la cantidad de UN MILLÓN TRESCIETOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.310.689,69), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual solicita la parte actora, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales e indexación.
II
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.

En consecuencia para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 528.413,37) por concepto de ANTIGÜEDAD, correspondiente al tiempo de servicio de un año, dos mese y dos días, que incluye la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00) + treinta y tres mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y siete (Bs. 33.413,37) por concepto de intereses de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 90. 000,00) por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

TERCERO: por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiendo 7,5 días que multiplicado por el salario diario normal arroja la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÌAVRES (Bs. 67. 500,00). Y así se decide.

CUARTO: Por concepto de vacaciones le corresponden al trabajador 15 días que multiplicado por el salario base de Bs.9.134,06 arroja la cantidad de Bs. 137.010,90. Así mismo por concepto de bono vacacional, le corresponde al trabajador 7 días arrojando la cantidad de Bs. 63.938,42. Ahora bien, alega el trabajador en su escrito libelar, que por estos conceptos le fueron cancelados la cantidad de Bs. 181.209,00, quedando pendiente el pago por estos de conceptos de BOLÌVARES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.740,32). Y así se establece.

QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 360.000,00) por concepto de 10 días laborados en retraso de pago. Y así se establece.

SEXTO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 198.000,oo), por concepto 22 días de salario que fueron retenidos por el patrono al inicio de la relación laboral para la constitución de un fondo de garantía. Y así se decide.

SEPTIMO:, le corresponde al trabajador 11 quincenas, las cuales fueron descontadas por concepto de Seguro social, al cual no fue inscrito oportunamente, arrojando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS (Bs. 47.036,oo). Y así se decide.
III
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Nelson Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.846.818, en contra de la empresa C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA

Se condena al pago por los conceptos reclamados el monto total de UN MILLÓN TRESCIETOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.310.689,69)

Se condena al pago de Intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero E.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero E.